Los rendimientos percibidos por la consultante, calificados como derivados del ejercicio de una profesión liberal (consultoría de RRHH), se encuentran sometidos a retención a cuenta del IRPF conforme al artículo 93.1 del Reglamento del Impuesto, con independencia de que la actividad figure matriculada simultáneamente en epígrafes empresariales y profesionales del IAE. La determinación de la obligación de retención atiende a la naturaleza de la actividad (profesión liberal) y no a su clasificación en el IAE. Asimismo, cuando la consultante subcontrate a otros profesionales por servicios que constituyan rendimientos de actividad profesional, deberá practicar retención en la misma medida sobre los pagos realizados.
Hechos
La consultante, psicóloga, está matriculada en el IAE en los epígrafes 934 (de la sección primera) y 777 (de la sección segunda), siendo su actividad (según manifiesta) la consultoría de recursos humanos.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de los rendimientos percibidos y de los que satisfaga a otros profesionales que subcontrate.
Contestación
El artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:
“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
En el presente caso, si bien se desarrolla una actividad económica, para la determinación del sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos resulta accesorio esclarecer la clase de actividad desarrollada: empresarial o profesional.
Las actividades en las que figura matriculada la consultante se encuentran incluidas en dos secciones diferentes de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así, en la sección primera (actividades empresariales) el epígrafe 934 se corresponde con la actividad de “enseñanza fuera de establecimiento mercantil”, y en la sección segunda (actividades profesionales) el epígrafe 777 se identifica con la actividad de “especialistas en asuntos de personal y orientación y análisis profesional”.
Esta matriculación, unida al hecho de que según manifiesta en el escrito la consultante su actividad es la consultoría de recursos humanos y su titulación la de psicóloga nos llevan a afirmar que nos encontramos ante el ejercicio de una profesión liberal, en la que se prestan diferentes servicios (asesoramiento o consultoría e impartición de cursos fuera de establecimiento mercantil) relacionados todos ellos con su titulación y su carácter de especialista en asuntos de personal y recursos humanos.
Por tanto, al corresponderse los rendimientos obtenidos por la consultante como propios del ejercicio de una profesión liberal, los mismos estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF, practicándose ésta conforme con lo dispuesto en el artículo 93.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), donde se establece lo siguiente:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima».
b) Recaudadores municipales.
c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
d) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.
Evidentemente, y en línea con lo anterior, los rendimientos que la consultante satisfaga a otros profesionales que colaboren con ella en condición de tales también estarán sometidos a retención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 93; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25