Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Venta a distancia, entregas interiores, umbral 35.000 eur... · DGT V0727-10
Consulta vinculante · V0727-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de venta a distancia iniciadas desde otro Estado miembro hacia España se califican como entregas interiores sujetas a IVA en territorio español cuando se supera el umbral de 35.000 euros anuales (o se opta voluntariamente por tributar en destino), excluyéndolas de la consideración de adquisiciones intracomunitarias. Esta calificación determina la obligación de registro como operador intracomunitario en España y la liquidación del IVA en la declaración correspondiente conforme al tipo y régimen del lugar de entrega.

Venta a distancia entregas interiores umbral 35.000 euros operador intracomunitario lugar de tributación régimen especial adquisiciones intracomunitarias

Hechos

Una entidad domiciliada en los Países Bajos realiza ventas a distancia de neumáticos a particulares. La sociedad carece de establecimiento en el territorio de aplicación del Impuesto y envía la mercancía directamente desde sus instalaciones. Las entregas efectuadas en el año anterior superaron los 35.000 euros.

Cuestión planteada

- Liquidación del Impuesto.

- Registro de Operadores Intracomunitarios. NIF/IVA.

Contestación

1. – El artículo 68.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.

b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.

c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.”

De las informaciones proporcionadas por la consultante se deduce que realiza operaciones de “venta a distancia” que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido como entregas interiores sujetas al mismo.

El hecho de que estas ventas se califiquen como entregas interiores sujetas determina que no sean consideradas como entregas ni adquisiciones intracomunitarias.

Así en nuestra normativa este tipo de operaciones están explícitamente excluidas del concepto de entregas y adquisiciones intracomunitarias por los artículos 9.3º.b y 16.2º de la Ley 37/1992.

2. – La consultante deberá cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 164 a los sujetos pasivos por las entregas interiores que realiza. El citado artículo dispone:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

(....)”.

Por lo que resultará obligada a la declaración-liquidación del Impuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 37/1992 y en el Capítulo I, del Título X del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30).

3. – La consultante deberá solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan, tal como se resulta de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 164, antecitado, utilizando, a estos efectos, el modelo 036.

Sin embargo debe hacerse referencia al artículo 3.3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Boletín Oficial del Estado del 5 de septiembre), que establece:

“3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado por las personas o entidades que tengan asignado el número de identificación fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 25 de este reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho tributo.

b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en este registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del número de identificación fiscal regulado en el artículo 25 de este reglamento.

La circunstancia de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dejen de estar incluidas en el Registro de operadores intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al impuesto en atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación automática del número de identificación fiscal específico regulado en el artículo 25 de este reglamento.

c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los cuales sean sujetos pasivos.

d) Los empresarios o profesionales que presten servicios que, conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los mismos.

Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.”

La consultante no realiza operaciones recogidas en el precepto transcrito por lo que no deberá solicitar el NIF/IVA del que deben disponer quienes realizan operaciones intracomunitarias ni formará parte, por las operaciones consultadas, del Registro de operadores intracomunitarios.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 9,3º-16,2º-68,3º-164. RD.1065/2007 art.3-3


Discusión
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