La vivienda sujeta a usufructo genera obligación de imputación de renta inmobiliaria conforme al artículo 85 LIRPF, salvo que concurra la condición de vivienda habitual del usufructuario. El porcentaje de imputación (2%, 1,1% o equivalente patrimonial) se aplica al valor catastral y se imputa al titular del derecho real de disfrute. La conclusión depende de acreditar que la vivienda no constituye residencia habitual del consultante.
Hechos
El consultante y sus cuatro hermanos heredaron una vivienda al fallecimiento de su padre, si bien éste legó el usufructo al consultante y a dos de sus hijas que residían en ella mientras permanecieran solteros. El consultante no reside actualmente en la citada vivienda si bien sigue siendo titular del usufructo legado.
Cuestión planteada
Si debería imputar renta inmobiliaria por la citada vivienda.
Contestación
La imputación de rentas inmobiliarias esta regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
(…)”.
El precepto citado tiene como finalidad someter a gravamen una capacidad económica puesta de manifiesto por la titularidad de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo, pero excluyendo la vivienda habitual.
En consecuencia, al no tratarse de la vivienda habitual del consultante ni generar rendimientos del capital, el consultante, al ser titular del derecho de usufructo de la vivienda junto con dos de sus hermanas, deberá imputar la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, en proporción a su participación en dicha titularidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 85