Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, renta vitalicia, valor de adquisici... · DGT V0728-18
Consulta vinculante · V0728-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la extinción de una renta vitalicia (fallecimiento del rentista), el obligado al pago genera ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de rentas efectivamente satisfechas (art. 37.1.i) LIRPF). La posterior transmisión de ese bien genera nueva ganancia o pérdida patrimonial cuyo valor de adquisición será el establecido en el art. 35 LIRPF (precio real más costes inherentes a la adquisición), no el valor inicial de la renta vitalicia ya tributado en la extinción.

Ganancia patrimonial renta vitalicia valor de adquisición extinción de rentas doble tributación evitada art. 37.1.i LIRPF

Hechos

El consultante suscribió, en el año 1989, un contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, por el cual recibió de una tía la propiedad de una finca rústica a cambio de una pensión alimenticia vitalicia, consistente en la entrega de una cantidad en efectivo mensual hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 2 de marzo de 2011. Las cantidades satisfechas por la pensión alimenticia hasta esa fecha exceden del valor de adquisición de la finca rústica en el momento de la cesión. La finca ha sido vendida en 2017.

Cuestión planteada

Valor de adquisición de la finca a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

Contestación

Antes de analizar la tributación de la venta de la finca, conviene señalar que, en el supuesto objeto de consulta nos encontramos, desde un punto de vista fiscal, ante un contrato de contenido equivalente al de una renta vitalicia, caracterizado por el establecimiento de una relación jurídica en virtud de la cual el deudor de los alimentos se obliga a pagar a su tía, rentista-alimentista, una prestación vitalicia consiste en el pago de una pensión alimenticia en efectivo.

Desde el punto de vista del consultante no se genera renta a efectos del Impuesto en el momento de constitución de la renta.

No obstante, la letra i) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.”

Es decir, en el momento de la extinción de la renta, que coincidirá con el del fallecimiento de la rentista, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial en el obligado al pago de la renta, por la diferencia entre el valor de adquisición de la finca y el valor de la prestación efectivamente satisfecha hasta dicho momento.

Sentado lo anterior, la posterior transmisión de la finca generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según determina el artículo 34, valores que, para las transmisiones onerosas, vienen definidos en el artículo 35, según el cual:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

De acuerdo con lo expuesto, el valor de adquisición de la finca será el importe por el que se efectuó la cesión de la finca, no el importe satisfecho por la pensión alimenticia, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfecho por el adquirente.

La diferencia entre el importe de la pensión alimenticia satisfecho y el importe por el que se efectuó la cesión de la finca ya constituyó una pérdida patrimonial en el periodo impositivo en que se produjo la extinción de la renta por fallecimiento del rentista.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33, 35 y 37.


Discusión
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