Las operaciones referidas tributarán al tipo del 10 % conforme a los artículos 91.1.3º y 91.1.8º de la Ley 37/1992 (semillas, bulbos, esquejes y productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar reproducción de plantas o flores vivas) y al artículo 91.1.2.3º (prestaciones de servicios agrícolas, forestales o ganaderos), según corresponda por naturaleza y destino del bien o servicio. La aplicación del tipo reducido requiere que los bienes reúnan las características objetivas de susceptibilidad de uso directo e idóneo en actividades agrícolas, forestales o ganaderas, y que las prestaciones sean necesarias para el desarrollo de tales explotaciones.
Hechos
La entidad consultante es una agrupación de interés económico que está formada por obtentores de variedades vegetales que en el ejercicio de su actividad conceden licencias de explotación de distintas variedades protegidas. Los obtentores de variedades vegetales, como titulares de los derechos, pueden proceder a su explotación directa o ceder dicha explotación a terceros mediante la transferencia de resultados de su tecnología por la que perciben royalties. La transferencia de tecnología lleva siempre aparejada, en una u otra fase, la entrega de material vegetal, en forma de semillas, plantas o partes de plantas susceptibles de ulterior reproducción. Se plantean cuatro supuestos básicos en relación con dichos hechos:
1) el obtentor vende por sí mismo el material vegetal de la variedad protegida al usuario final del mismo (generalmente, un agricultor) sin concesión de licencia alguna;
2) el obtentor se limita a licenciar su variedad, pero sin efectuar venta alguna de material vegetal (que el licenciatario adquiere en el mercado de un tercer productor previamente licenciado por el obtentor);
3) el obtentor concede una licencia de explotación a un tercer productor, al que al mismo tiempo vende el material vegetal necesario para ello (semillas, plantas o partes de plantas);
4) el obtentor no concede licencia alguna, pero factura la retribución por el reempleo de su variedad protegida conforme a la "excepción del agricultor" (en este caso, los agricultores usuarios de variedades protegidas de ciertas especies quedan autorizados a reemplear en sus propias explotaciones el material de reproducción cosechado de la siembra anterior de semilla de variedades protegidas), bien al agricultor o bien a un "acondicionador" de granos al que un agricultor recurre para seleccionar y tratar su semilla, siendo este último quien, en este caso, incluye los royalties en la factura total por los servicios que presta o bien los separa en factura separada.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las operaciones citadas.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
2.- Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, declara que tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas".
En relación con dichos bienes, este Centro directivo ha considerado que se encuentran comprendidos dentro de los mismos los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que son productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta.
3.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 8º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas".
Dicho precepto incluye, según criterio de este Centro, aquellos bienes que, siendo de naturaleza exclusivamente vegetal, son susceptibles de originar, al igual que las semillas, los bulbos y los esquejes, la reproducción de flores o plantas vivas.
4.- Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:
“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a las siguientes operaciones objeto de consulta:
a) La entrega de semillas, plantas o partes de plantas susceptibles de ulterior reproducción objeto de consulta, con independencia de la condición del adquirente de los mismos.
b) Las prestaciones de servicios consistentes en la transferencia de resultados de su tecnología, realizados por los obtentores de variedades vegetales, que redunden en una mejora de los conocimientos y las condiciones de la actividad agrícola y cuya contraprestación son los royalties que aquellos perciben, independientemente de que su facturación se realice por persona distinta del vendedor de las semillas, plantas o partes de plantas susceptibles de ulterior reproducción, siempre que se realice en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y dichas prestaciones de servicios sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación, conforme a lo previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito.
c) Los servicios prestados por un acondicionador de granos a que se refiere el escrito de consulta en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera siempre que dichas prestaciones de servicios sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación, incluyendo, en su caso, los derivados de la transferencia de resultados de su tecnología realizados por los obtentores de variedades vegetales, aunque se facturen por separado los referidos servicios, conforme a lo previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito.
2º.- A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará el tipo impositivo del 21 por ciento a las siguientes operaciones objeto de consulta, cuando su destinatario no sea titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera o dichas prestaciones de servicios no sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación:
a) Las prestaciones de servicios consistentes en la transferencia de resultados de su tecnología, realizados por los obtentores de variedades vegetales distintas de las expuestas en las letra b) y c) del punto 1º anterior.
b) Los servicios prestados por un acondicionador de granos a que se refiere el escrito de consulta.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-3º y 8º- 91-Uno-2-3º