El arrendamiento de terreno por la comunidad de propietarios está sujeto al IVA como servicio conforme al artículo 11.2.2º LIVA, pero resulta exento por aplicación del artículo 20.1.23º LIVA al tratarse de terreno sin construcciones inmobiliarias de carácter no agrario. La comunidad no tendrá obligaciones formales de IVA (declaración, facturación, prorrata) en tanto que la operación, aunque sujeta, está exenta y carece de condición de actividad empresarial o profesional habitual; no obstante, debe verificarse que la actividad del Ayuntamiento (promoción parapente/ala delta) no constituya actividad empresarial que reactive el sujeto pasivo para otras operaciones realizadas por la comunidad.
Hechos
Comunidad de propietarios de unos terrenos que los va a ceder a un Ayuntamiento mediante contraprestación y que éste utilizará para la promoción de la práctica del parapente y ala delta.
La zona de terreno cedida consta de acceso por carretera, zona de aparcamiento, construcción-albergue y pista de despegue, comprometiéndose el citado Ayuntamiento al acondicionamiento de todas las instalaciones.
Cuestión planteada
- Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Obligaciones de la comunidad consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado Uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre):
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
La condición de empresario o profesional se describe en el artículo 5 de la Ley considerando como tales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 11, apartado dos, número 2º señala que tienen la consideración de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º establece que estarán exentos:
“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rús-tica”.
Conforme a lo anterior, estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento del terreno objeto de consulta efectuado por la comunidad de propietarios consultante para un Ayuntamiento mediante contraprestación y que este último utilizará para la promoción de la práctica del parapente y ala delta, supuesto que dicha actividad no tiene la condición de actividad empresarial o profesional sujeta al tributo.
2.- Las obligaciones de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido están recogidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992, cuyos requisitos, límites y condiciones se determinan reglamentariamente.
A tal efecto, el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios (Boletín Oficial del Estado del 5 de septiembre), declara que no se incluirán en el censo de obligados tributarios (actualmente censo de empresarios, profesionales y retenedores según la Disposición Adicional Quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Por su parte, el artículo 71, apartado 1, párrafo tercero del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre) establece que la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones así como la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.
Por tanto, si la comunidad de propietarios consultante realizase exclusivamente arrendamientos de terrenos exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, aquélla no tendrá obligación de darse de alta en el censo de obligados tributarios (actualmente censo de empresarios, profesionales y retenedores) ni de presentar declaraciones-liquidaciones y la declaración resumen anual del Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 5, 20-Uno-23º, 164