Los rendimientos de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial son imputables exclusivamente a la persona física que ostenta la autorización administrativa, con independencia del régimen económico-matrimonial. La titularidad del bien ganancial (vivienda) es irrelevante; solo la parte de la vivienda dedicada en exclusiva a la instalación solar podría considerarse elemento afecto a la actividad, mientras que la vivienda habitual per se no lo es. En caso de utilización de bienes gananciales en la actividad del cónyuge autorizado, la imputación de rendimientos permanece íntegra en el cónyuge empresario, sin gasto deducible por cesión de uso ganancial.
Hechos
El consultante obtiene rendimientos correspondientes a la producción de energía eléctrica realizada a través de cuatro paneles solares instalados en el tejado de su vivienda habitual, la cual pertenece ganancialmente al consultante y a su mujer.
Cuestión planteada
Si el consultante y su mujer podrían imputarse al 50% cada uno los rendimientos obtenidos, teniendo en cuenta el carácter ganancial de la vivienda.
Contestación
La actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial está sometida al régimen de autorización administrativa previa que tendrá carácter reglado (artículo 28.1 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre), por lo que únicamente podrá ser desarrollada por las personas que cuenten con dicha autorización.
Por lo tanto, en el caso de que el consultante fuera la persona autorizada administrativamente para la producción de energía eléctrica en régimen especial, los rendimientos obtenidos en desarrollo de dicha actividad económica serían únicamente imputables a él, siendo indiferente a dichos efectos el régimen económico-matrimonial del consultante (apartados 1 y 4 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, -BOE de 29 de noviembre-).
Debe señalarse además que la titularidad de la actividad económica no exige en todo caso la titularidad jurídica de los elementos afectos a dicha actividad, ya que en determinados supuestos va a ser desarrollada tanto sobre bienes de propiedad del empresario o profesional, como sobre bienes cedidos o arrendados por terceros.
A su vez, debe tenerse en cuenta que, en caso de que el cónyuge empresario o profesional utilice en desarrollo de su actividad bienes gananciales, el artículo 29 de la Ley del Impuesto establece la consideración como elementos patrimoniales afectos en su totalidad a la actividad económica del cónyuge empresario de los elementos comunes a ambos cónyuges, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad. Como consecuencia de dicha regla de afectación, el artículo 30.2.3ª, establece que la utilización de bienes o derechos gananciales por el cónyuge empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, no dará lugar a gasto deducible en éste ni a rendimiento de capital en el otro cónyuge, por la cesión de uso efectuada sobre la parte del bien correspondiente a ese otro cónyuge.
En cualquier caso, debe indicarse que el hecho de que los paneles solares se encuentren situados en el tejado de la vivienda habitual no implica la consideración de la vivienda como elemento que intervenga en la producción de electricidad, por lo que no sería un elemento afecto a la actividad. Únicamente podría considerarse en su caso como tal la parte de la vivienda dedicada en exclusiva a la instalación solar.
En ese sentido, el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:
“3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.”
No obstante, debe tenerse en cuenta que, en caso que la instalación solar tenga como destino tanto la actividad económica de producción de energía eléctrica para terceros, como la atención de las necesidades del consultante o su familia, el número 2º del apartado 2 de dicho artículo establece la no consideración como elemento afecto de los elementos patrimoniales que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de ese artículo, que establece –con las excepciones recogidas en dicho apartado- que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 11, 29 y 30; RIRPF, RD 439/2007, artículo 22.