La actividad de hospedaje en fincas rústicas, casas rurales y hospederías se clasifica en el grupo 685 de la Agrupación 68 (Servicio de hospedaje) del IAE. Los servicios complementarios vinculados (limpieza, internet, etc.) no requieren cuota adicional. Los servicios de comedor prestados exclusivamente a clientes del establecimiento se consideran complementarios y no generan obligación de alta en otro epígrafe; si se prestan también al público general, la cuota será del 50% de la correspondiente al epígrafe de restauración. Adicionalmente, cuando el establecimiento permanece abierto menos de ocho meses anuales, la cuota se reduce al 70%.
Hechos
El consultante manifiesta su intención de desarrollar la actividad de alquiler de habitaciones para jóvenes, prestándoles servicios de internet, comedor, limpieza y cambio de ropa, ofertándoles, además, la posibilidad de contratar servicios de comedor.
Cuestión planteada
Solicita información sobre el epígrafe en el que se debería dar de alta por el ejercicio de dicha actividad.
Contestación
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican, en la Agrupación 68 de la sección primera, el “Servicio de hospedaje”.
Dentro de dicha Agrupación, se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.
En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior. Esta clasificación, se realiza por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar provisionalmente en una rúbrica, las actividades que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto.
Por último, debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.
Por otro lado y conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de sabanas, internet, televisión etc..
De la información aportada en el escrito de consulta parece desprenderse que la actividad de prestación de servicios de comedor prestados exclusivamente a sus clientes, está vinculada y es complementaria de la actividad principal de hospedaje, por la que por dicha actividad no debería darse de alta en ningún otro epígrafe dentro de las Tarifas. No obstante, si se tratarse de servicios prestados no exclusivamente a clientes de su establecimiento de hospedaje, sino también al público en general, deberá satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 4ª.2.F y 8ª (Instrucción), grupo 685 sección primera (Tarifas).