Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención art. 20.1.12º LIVA, sujeción operaciones entrega... · DGT V0731-07
Consulta vinculante · V0731-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La construcción de laboratorios por terceros empresarios está sujeta a IVA con carácter general (art. 4 LIVA). La exención del art. 20.1.12º LIVA ampara únicamente las prestaciones de servicios y entregas accesorias realizadas *directamente por la entidad exenta* a sus miembros; no exime de IVA las adquisiciones de construcción que la entidad efectúa a proveedores externos. Por tanto: no procede exención en la adquisición de la construcción del laboratorio; soportará IVA al tipo del 10% (obra nueva construcción, art. 5 RIVA) salvo que concurra causa específica de exención en el suministrador.

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Hechos

El consultante es una entidad sin fin de lucro acogida a la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos. La entidad tiene reconocida la exención conforme al artículo 20.uno.12 de la Ley 37/92 por la AEAT. En el cumplimiento de su objeto social la entidad va a realizar una adecuación de 2.000m2 situados en el Hospital Clínico Universitario de Santiago para laboratorios de investigación.

Cuestión planteada

1.Exención de los gastos soportados para la construcción de los mencionados laboratorios.

2.Posibilidad de solicitar la exención y por tanto no soportar IVA en las inversiones en los laboratorios.

3.En el caso de soportar IVA por la construcción que tipo impositivo debe soportar.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992 establece la exención en operaciones interiores de las siguientes prestaciones de servicios:

Artículo 20.Uno.12º.

“Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.

La entidad consultante según manifiesta tiene reconocida esta exención desde el 9 de Enero de 2003.

Las referidas exenciones, a las que parece aludir el consultante, se establecen, como se ha indicado, respecto de las operaciones realizadas por dichas entidades, pero no respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, realizadas por otros empresarios o profesionales, tienen como destinatarias a las citadas entidades.

En consecuencia, dado que la normativa del impuesto no contempla exención alguna aplicable a las adquisiciones de bienes o servicios por entidades acogidas al régimen fiscal de la Ley 49/2002 con carácter general, aún en el supuesto de que la entidad consultante se encuentre en una de las exenciones contempladas en el artículo 20.Uno.12º, estaría obligada a soportar la repercusión del Impuesto.

Igualmente, tampoco podría ejercer el derecho a la deducción del Impuesto soportado en sus adquisiciones de bienes y servicios y, por tanto, tampoco puede pedir su devolución, ya que tal como determina el artículo 94 de la Ley del Impuesto:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

(…)".

Dado que la consultante es una entidad de las mencionadas en el artículo 20.Uno.12º y realiza entregas y servicios exentos del Impuesto, estas operaciones no generan el derecho a la deducción, por lo que, conforme a las reglas de deducción que le resulten aplicables a la entidad, cabe suponer que las cuotas correspondientes a las operaciones descritas no serán deducibles.

3.- En relación con el tipo de gravamen aplicable a las obras que se van a contratar, y de acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo 90, de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El número 1º del apartado uno.3 del artículo 91 de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Toda vez que no se cumplen los requisitos que se establecen en el precepto reproducido anteriormente, ya que el edificio al que se refieren las obras no está destinado a ser

utilizado como vivienda, el IVA a soportar por las obras de adecuación del Local del Hospital Clínico Universitario será del 16%.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-12, 90, 91, 92,94


Discusión
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