Las entregas de bienes objeto de consulta están sujetas al IVA conforme a los artículos 3, 4, 5, 8 y 68 de la Ley 37/1992. La exención del artículo 22.4 para entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento de aeronaves exige: (i) que la aeronave sea utilizada exclusivamente por compañía de navegación aérea internacional en transporte remunerado de mercancías/pasajeros o por entidad pública en funciones públicas; (ii) que el adquirente sea la propia compañía/entidad titular de la explotación. La exención adicional del artículo 22.6 para productos de avituallamiento (provisiones de a bordo, combustibles, lubricantes y productos accesorios) requiere que sean adquiridos por la compañía o entidad pública titular de la aeronave. La aplicabilidad depende de que concurran estos requisitos cumulativamente en el caso concreto.
Hechos
La consultante se dedica al comercio al por menor de droguería sin establecimiento estando acogida al régimen especial del recargo de equivalencia. Dicha consultante entrega pintura a una tercera persona que, a su vez, suministrará la misma al Ministerio de Defensa, como proveedor del mismo, que será incorporada a sus aeronaves.
Cuestión planteada
Aplicación de alguna exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- Las entregas de bienes objeto de esta consulta están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre).
2.- Por otro lado, el artículo 22 de la Ley del Impuesto dispone que:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(…)
Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1º. Las utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia Entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
(…)
Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las Compañías o Entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.”.
3.- El apartado tercero del Anexo de dicha Ley define a los productos de avituallamiento de esta forma:
"Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubrican tes y demás aceites de uso técnico y los productos acceso accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.”.
4.- Por su parte, el artículo 10, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), declara que:
"1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(...)
6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior."
5.- En consecuencia, dado que el destinatario de las entregas de bienes (pinturas) efectuadas por la consultante no es la entidad pública titular de la explotación de la aeronave donde finalmente van destinados dichos bienes, la exención prevista en el artículo 22 de la Ley 37/1992, anteriormente citada, no resultará aplicable a la operación objeto de consulta, la cual estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-5-22-Cuatro y seis-. RIVA RD 1624/1992 art. 10-1-6º