La emisión extemporánea de factura no permite rectificar cuotas de IVA no repercutidas inicialmente en la transmisión de terrenos. La rectificación conforme al artículo 89 LIVA requiere que la factura se haya expedido en tiempo (conforme RD 1496/2003) y que no medien cuatro años desde el devengo. Una vez transcurrido ese plazo o cuando la Inspección califique la conducta como infracción, no procede rectificación alguna. El transmitente no puede emitir factura retroactiva para repercutir cuotas omitidas inicialmente.
Hechos
El consultante transmitió un terreno en curso de urbanización sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al considerar que no era sujeto pasivo de dicho Impuesto. No se emitió factura por dicha entrega. Transcurrido más de un año de la transmisión, se iniciaron actuaciones de inspección por la Administración Tributaria comprobándose que dicha transmisión estaba sujeta y no exenta del Impuesto.
Cuestión planteada
Posibilidad de emitir factura para repercutir el Impuesto al adquirente de los terrenos.
Contestación
1.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
El apartado dos del mismo precepto señala que lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
En consecuencia, el transmitente del inmueble deberá rectificar las cuotas no repercutidas cuando concurran las circunstancias previstas al efecto en el mencionado artículo 89 de la Ley, y, en particular, cuando se hubiera expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación y la conducta del transmitente no hubiera sido calificada por la Inspección de los tributos como constitutiva de infracción tributaria. En otro caso, es decir, no concurriendo las circunstancias anteriores, tal y como se desprende del escrito de consulta, no procederá la rectificación de las cuotas no repercutidas.
No habiéndose emitido factura ni documento análogo, en los términos establecidos por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, no procederá la rectificación de cuotas repercutidas.
Por ultimo, se debe señalar que, al haber transcurrido más de un año desde el devengo del Impuesto hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, tampoco se puede efectuar la repercusión del Impuesto, ya que el artículo 88.Cuatro de la Ley, señala que: “Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo”.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 88-Cuatro, 89