La operación carece de naturaleza intracomunitaria por ausencia del transporte de bienes entre Estados miembros: al adquirirse y venderse la embarcación íntegramente en Italia sin salida del territorio italiano, no concurre el requisito esencial del art. 15 LVA. En consecuencia, la operación se localiza territorialmente en Italia y se sujeta a su régimen de IVA sin relevancia fiscal en España; la obligación de facturación se rige por la normativa italiana.
Hechos
Una empresa española recibe en Italia una embarcación usada como parte del precio de una venta anterior a un particular. La embarcación, sin que salga de Italia, es vendida a otro particular.
Cuestión planteada
- Si es una operación intracomunitaria.
- Facturación.
Contestación
1. – El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
(....)”.
El artículo 15 de la citada Ley dispone que se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Conforme a lo dispuesto en estos artículos, la realización de una operación intracomunitaria exige, de manera particular, el transporte de los bienes de un Estado miembro a otro, hecho que no sucede en el caso objeto de consulta que la embarcación se adquiere y se vende en Italia sin que se transporte fuera de dicho país.
No se trata, pues, de una operación intracomunitaria.
Las operaciones consultadas, que se localizan en Italia, deberán liquidarse en aquel país donde estarán sujetas, igualmente, al cumplimiento de las obligaciones que determine su normativa sin que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga relevancia alguna en nuestro país donde no se liquidará el Impuesto.
El Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(...)”.
La consultante emitirá factura por la venta que haga de la embarcación en Italia, sin que proceda la factura en el supuesto de la entrega del particular a la consultante ya que, conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992, el hecho imponible del Impuesto son las entregas realizadas por empresarios o profesionales y no, como en este caso, por un particular.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 15-25