Los servicios de diseño, construcción y decoración de stands califican para el tipo reducido del 7% (art. 91.1.2.13º LIVA) únicamente cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) que se presten en el marco de una feria o exposición de carácter **comercial** (cuya finalidad principal sea la promoción de bienes o servicios de participantes, excluyendo manifestaciones culturales aunque incluyan componente de comercialización secundaria), y (ii) que el prestador sea el **promotor/organizador** de tal evento. Descarta la aplicabilidad del tipo reducido cuando el servicio lo presta un tercero ajeno a la organización del evento o cuando la feria tiene naturaleza fundamentalmente cultural.
Hechos
La entidad consultante representa a un conjunto de empresarios que se dedican al montaje de stands en ferias, exposiciones y salones comerciales.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios de diseño, construcción y decoración de stands prestados por los empresarios representados por la consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por 100, salvo los casos dispuestos en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, punto 2, número 13º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios propias de exposiciones y ferias de carácter comercial.
Tal y como se deduce del tenor de este precepto, su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.
El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.
Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.uno.2.13º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios que, prestados por los promotores de tales eventos, quedarán sujetos a dicho gravamen reducido comprenderán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes, y sean necesarios para su normal desarrollo.
De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido que se está analizando:
deben tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial y
los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre.
Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios, tales como el diseño, construcción y decoración de stands, que sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones.
Por el contrario, no será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios que se efectúan por otras entidades no promotoras de la feria o exposición que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento con independencia de que dicha entidad tenga carácter público o privado.
2.- En virtud de lo anterior, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
1º- Los servicios de diseño, construcción y decoración de stands prestados a los participantes de las ferias y exposiciones de carácter comercial por la propia entidad organizadora de las mismas tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de dicha entidad.
2º- Los servicios de diseño, construcción y decoración de stands prestados a los participantes de las ferias y exposiciones de carácter comercial por personas o entidades distintas al sujeto organizador del evento, aun cuando este último participe en el capital social del prestador de los servicios, tributarán al 16 por ciento en la medida en que no se prestan directamente por la entidad organizadora.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-13º