Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, aportación no dineraria, disposició... · DGT V0734-06
Consulta vinculante · V0734-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la aportación no dineraria de inmueble a sociedad mercantil se califica como tal conforme al artículo 31.1 del LIRPF, y resulta de aplicación el coeficiente reductor de la disposición transitoria novena cuando el bien fue adquirido antes del 31 de diciembre de 1994 y no está afecto a actividad económica en el momento de la aportación (o se desafectó más de tres años antes).

Ganancia patrimonial aportación no dineraria disposición transitoria novena LIRPF coeficiente reductor bien no afecto a actividad económica desafectación

Hechos

La consultante es copropietaria de un inmueble adquirido en el año 1979, y está interesada en aportarlo a una sociedad.

Cuestión planteada

Si a la ganancia patrimonial que se pongan de manifiesto como consecuencia de la aportación no dineraria del inmueble le son de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF.

Contestación

La aportación no dineraria a una sociedad mercantil del inmueble a que hace referencia el escrito de consulta supone para la consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancia o pérdidas patrimonial (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) del texto refundido de la Ley del IRPF “la ganancia o perdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera.- El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda.- El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera.- El valor de mercado del bien o derecho aportado.”

Por su parte la disposición transitoria novena del mismo texto legal señala que:

“Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.”

En consecuencia, siempre que el bien inmueble objeto de aportación a la sociedad haya sido adquirido con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 y no se encuentre afecto a una actividad económica, sobre la ganancia patrimonial que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de su transmisión, serán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 35; DTª 9ª


Discusión
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