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Consulta vinculante · V0734-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos se califican como del capital mobiliario cuando provengan de elementos patrimoniales no afectos a actividad económica (art. 21 LIRPF), incluyendo expresamente inmuebles rústicos y urbanos no afectos. Alternativamente, constituyen rendimientos de actividades económicas cuando impliquen ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con finalidad de intervención en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 27 LIRPF), siempre que en su caso concurra afiliación al régimen especial de autónomos o mutualidad equivalente. La calificación depende del carácter empresarial de la actividad desarrollada y de la afección de los bienes a la misma.

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Hechos

El consultante va a iniciar la actividad de alquiler de centro de negocios o "coworking", que consiste en el arrendamiento de oficinas o espacios a distintos profesionales para el desarrollo de su actividad, ofreciendo junto con el alquiler de los espacios, servicios adicionales, como entre otros, secretaría, recepción, reprografía, teléfono, internet…, así como el uso de mobiliario y herramientas necesarias.

Cuestión planteada

Calificación de los rendimientos percibidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.

Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

En el caso planteado, de la información aportada se desprende que el consultante, de acuerdo con el contrato de arrendamiento de centro de negocios que suscribirá con sus clientes, no solo ofrecerá a estos el alquiler de espacios o despachos, sino que además prestará servicios adicionales de secretaría, recepción, reprografía, teléfono, etc. Por tanto, se trata de un contrato mixto de arrendamiento de inmueble y de servicios que tiene por finalidad dotar al arrendatario de la infraestructura necesaria (material y personal) para que éste pueda desarrollar su actividad yendo más allá del simple arrendamiento, lo que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, y, en consecuencia, constituye a efectos del impuesto una actividad económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 21, y 27.2.


Discusión
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