El reintegro que efectúa la empresa al trabajador por las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social constituye rendimiento dinerario del trabajo (artículo 16.1 LIRPF), sujeto a tributación e incluido en el sistema de retenciones. Las cotizaciones satisfechas por el trabajador al Convenio resultan deducibles en la determinación del rendimiento neto (artículo 18.2 LIRPF), de modo que la conclusión es: el reintegro tributa como rendimiento, pero genera una deducción correlativa, produciendo un efecto económico neto que depende de la aplicación correcta de ambas reglas.
Hechos
El consultante, en situación de prejubilación del sector bancario, percibe de la empresa, además de las cantidades que por "nómina" le corresponden, las que comporten las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social al que se han dado de alta como consecuencia de dicha situación de prejubilación.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse al "reintegro" que efectúa la empresa al trabajador por las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social.
Contestación
El Convenio Especial de la Seguridad Social, regulado básicamente en la Orden Ministerial de 18 de julio de 1991, se configura como un medio que permite a determinados trabajadores que han cesado (temporal o definitivamente) en su actividad laboral la posibilidad de seguir manteniendo la cobertura de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. En él, al corresponder la obligación de cotizar a la persona que ha suscrito el Convenio (el trabajador), las cantidades abonadas por la empresa para satisfacer las cotizaciones a la Seguridad Social constituyen para el perceptor rendimientos íntegros del trabajo, pues se corresponde con la definición que para estos rendimientos establece el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su artículo 16.1: “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Las cantidades que satisface la empresa para el pago de estas cotizaciones procede calificarlas como retribución dineraria, tal como dispone expresamente el artículo 46.1 de la Ley del Impuesto: “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
En consecuencia, las cantidades que la empresa reintegra a la consultante correspondientes al Convenio Especial suscrito por ésta con la Seguridad Social tienen la consideración de rendimientos dinerarios del trabajo, sometidos a tributación por el Impuesto sobre la Renta y a su sistema de retenciones, conjuntamente con los restantes rendimientos que satisfaga la Compañía a dicha consultante.
Por otra parte, las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al determinar el rendimiento neto del trabajo:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 16, 68