Las prestaciones de servicios de asistencia social están sujetas al IVA por constituir entregas de servicios realizadas por empresarios a título oneroso en desarrollo de su actividad (art. 4.1 LIVA), siendo la entidad consultante empresario o profesional conforme a art. 5 LIVA. No obstante, el art. 20.1.8º LIVA contempla exención para determinadas prestaciones de asistencia social, aunque esta debe interpretarse estrictamente por tratarse de excepción al gravamen general. La aplicabilidad de la exención depende de que las actividades cumplan los requisitos específicos establecidos en la normativa reguladora de la exención (identificación de la tipología exacta de servicios prestados y concurrencia de condiciones de sujeción a la exención).
Hechos
La consultante es una entidad de carácter social del artículo 20.tres de la Ley 37/1992. La consultante tiene previsto suscribir contratos con los Ayuntamientos para la prestación de servicios de auxilio y salvamento en playas. Según la legislación vigente en cada Comunidad a Autónoma y el tipo de playa las actividades a realizar por la consultante pueden variar:
(i) Sólo es preceptiva la presencia de socorrista para vigilancia y primeros auxilios.
(ii) Además de los socorristas, debe haber una ambulancia con el personal necesario para su utilización.
(iii) Además de lo anterior, se exige también en algunos casos que debe haber una embarcación de auxilio que debe estar dotada con camilla y del material de rescate para auxilio y evacuación.
Cuestión planteada
Sujeción y en su caso exención de los convenios descritos. Inclusión en la exención de los servicios de asistencia social.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".
Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.
2.- La Ley 37/1992 regula las exenciones en las operaciones interiores en el artículo 20.uno de dicha norma. Este precepto supone la transposición del artículo 132 (antes artículo 13 de la Directiva 77/388/CEE) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre.
A este respecto, el Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas se ha manifestado de modo reiterado en el sentido de considerar que los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva deben ser objeto de interpretación estricta, por constituir excepciones al principio general de que el Impuesto se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (entre otras, sentencias de 15 de junio 1989, Stichting Uitvoering Financiële Acties, C-348/87, apartado 13; de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Irlanda, C-358/97, apartado 52, y Comisión/Reino Unido, C-359/97, apartado 64).
3.- El artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del impuesto: “Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex recluso
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos”.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
Los servicios de auxilio y salvamento en playas prestados por la consultante no pueden calificarse de servicios de asistencia social tal como se definen estos servicios en el informe de 1995. En consecuencia, estos servicios estarán sujetos y no exentos.
4.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 15º, de la Ley del Impuesto, preceptúa que estarán exentos de este Impuesto el transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello. La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que el transporte tenga por objeto o se refiera a personas heridas o enfermas.
2º. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.
A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.
En consecuencia, no será de aplicación la exención contemplada en este artículo a los servicios indicados en el escrito de consulta prestados por la consultante a los Ayuntamientos consistentes en la puesta a su disposición de una ambulancia o una embarcación para el transporte de heridos. Los servicios prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 prevé que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Es decir, que cuando por un precio único se realicen distintos servicios que tributan a distintos tipos impositivos, o unos exentos y otros no, la base imponible correspondiente a cada servicio se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos servicios, en proporción al valor de mercado de cada de uno de ellos, y aplicando el tipo impositivo correspondiente.
No obstante lo anterior, tal como señala el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 6 de octubre de 2005, dictada en el Asunto 291/03, My travel plc, es posible acudir a otro criterios alternativos al valor de mercado siempre que estos reproduzcan con exactitud el verdadero contenido del precio global respecto del ejercicio fiscal en cuestión.
“En estas circunstancias, una agencia de viajes o un organizador de circuitos turísticos que ofrece al viajero prestaciones adquiridas a terceros y prestaciones propias a cambio del pago de un precio global debe, en principio, individualizar la parte del precio global correspondiente a sus prestaciones propias sobre la base de su valor de mercado, cuando sea posible determinar este valor, salvo si es capaz de demostrar que el método basado en el criterio de los costes efectivos reproduce con exactitud el verdadero contenido del precio global respecto del ejercicio fiscal en cuestión.”
6.- Lo que comunico con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 20-Uno-8º y 15º, 79-dos