Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 90-100% ITP/AJD explotación agraria, plazo cinc... · DGT V0735-18
Consulta vinculante · V0735-18
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La enajenación de parte de la finca adquirida con beneficio de reducción del 90-100% en ITP/AJD antes de cinco años obliga a regularizar únicamente la parte proporcional del impuesto que dejó de ingresarse por la reducción aplicada, más intereses de demora, no el impuesto completo sobre la transmisión original. La devolución se limita al diferencial fiscal derivado de la reducción, condicionada a que no concurran supuestos de fuerza mayor.

Reducción 90-100% ITP/AJD explotación agraria plazo cinco años devolución proporcional impuesto diferencial segregación parcial finca intereses de demora

Hechos

El consultante es un agricultor titular de una explotación prioritaria. Va a adquirir una explotación agraria que va a incorporar a la explotación prioritaria y se va a aplicar la reducción del 90 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995.

Cuestión planteada

En el caso de que vendiera parte de la finca que va a adquirir, realizando una segregación, antes de los cinco años de la compra, si deberá devolver todo el beneficio fiscal aplicado o solamente la parte proporcional del impuesto correspondiente que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

Contestación

El artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio) establece que:

“La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, “inter vivos” o “mortis causa”, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrante, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública la reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge supérstite.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad, aun cuando se excluya la vivienda.

2. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor.”

Por lo tanto, la adquisición de una finca que haya dado lugar a la reducción fiscal prevista en la Ley 19/1995 obliga a su adquirente a no enajenar, arrendar o ceder dicha finca durante los cinco años siguientes, debiendo mantener la propiedad de la misma durante el señalado plazo para no perder el derecho a la deducción. En caso de que se lleve a cabo la transmisión planteada, el consultante debería proceder a regularizar su situación tributaria con la Hacienda Autonómica, al no haber mantenido la propiedad de la finca durante ese tiempo. Por tanto, y con la única excepción de los “supuestos de fuerza mayor” a que se alude en el artículo 9 de la Ley 19/1995, el transmitente de la finca “deberá justificar el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1995, art. 9


Discusión
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