La repercusión íntegra del coste del seguro médico a los trabajadores mediante descuento en nómina descarta la caracterización como rendimiento del trabajo en especie, por lo que la exención del artículo 42.3.c) LIRPF (primas de cobertura de enfermedad hasta 500 €/persona) no resulta aplicable. La exclusión de la renta en especie es definitiva cuando el empleador no soporta coste alguno, eliminando así la base de la exención.
Hechos
A la consultante le descuentan de su nómina una determinada cantidad en concepto de "cuota seguro médico". Dicho seguro ha sido contratado por su empleador para todos los trabajadores. Al tratarse de una póliza colectiva, la prima del seguro es menor que si hubiera sido la consultante quién contratara el seguro de forma individual.
Cuestión planteada
Posible aplicación de las exención prevista en el artículo 42.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 42.1 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
En el presente caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, el seguro médico es contratado por la entidad empleadora, obteniendo mediante el aseguramiento colectivo mejores condiciones que las que podrían conseguir los trabajadores contratando individualmente, pero repercutiéndose su coste a los trabajadores mediante su descuento mensual en nómina, por lo que no puede apreciarse la existencia de rendimiento del trabajo en especie respecto a la prima del seguro satisfecha por la entidad empleadora, en cuanto posteriormente es repercutida por ésta a sus empleados.
Esta repercusión del coste total del seguro a los trabajadores hace innecesaria la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF, que en su párrafo c) establece que estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:
“c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.
En definitiva, no resultará de aplicación la exención citada al caso planteado.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 42.