La indemnización por extinción de relación laboral derivada de expediente de regulación de empleo (art. 51 ET) tramitado conforme a normativa y aprobado por autoridad competente, por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, está exenta en IRPF hasta el límite establecido para despido improcedente conforme al ET (art. 7.e) párrafo tercero LIRPF, con aplicación a ERE aprobados desde entrada en vigor de la Ley 27/2009. La exención se limita a la cuantía legal obligatoria del ET, excluyendo pactos o convenios colectivos que excedan dicho límite.
Hechos
El consultante se acogió a un expediente de regulación de empleo en la empresa para la que trabajaba. La extinción de su contrato de trabajo se produjo el 30 de noviembre de 2009 derivada de un expediente de regulación de empleo cuya autorización original data del año 2001, habiéndose autorizado posteriormente sucesivas prórrogas del mismo, la última de las cuales fue autorizada en noviembre de 2007.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto a la indemnización que percibe el consultante derivada de la extinción de su relación laboral producida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.
Contestación
Según dispone el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su redacción original, gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
Posteriormente, la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre) ha elevado en determinados supuestos el importe de la cuantía exenta, incorporado un tercer párrafo al citado artículo 7. e) de la LIRPF, conforme al cual:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.
En cuanto a la aplicación de las nuevas cuantías exentas, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:
“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”
Teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2009 tuvo lugar el 8 de marzo de 2009, la nueva redacción contenida en el artículo 7 e) de la LIRPF, y, en consecuencia, la elevación de las cuantías exentas en los casos mencionados, solamente resulta aplicable a los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de 8 de marzo de 2009, así como a los despidos por las causas objetivas indicadas efectuados a partir de esa misma fecha.
Por lo tanto, las extinciones de los contratos de trabajo derivadas de expedientes de regulación de empleo aprobados inicialmente con anterioridad a 8 de marzo de 2009, resultará de aplicación la redacción originaria de la LIRPF señalada, aun cuando la totalidad o parte de la indemnización se hubiera obtenido con posterioridad a esta fecha, e independientemente de la fecha en que se produzca el despido. En consecuencia, el límite exento de tributación, al tratarse de un expediente de regulación de empleo, será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
En el caso de que las extinciones de los contratos de trabajo deriven de resoluciones complementarias dictadas a partir de 8 de marzo de 2009 que amplíen el período de vigencia del expediente de regulación de empleo original, la cuestión consistiría en determinar si las citadas resoluciones complementarias constituyen un nuevo expediente de regulación de empleo a efectos de lo señalado en la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, lo cual implicaría la aplicación de los nuevos límites exentos; o si por el contrario se trataría de una prórroga del expediente original, lo que conduciría a aplicar el mismo tratamiento que el señalado en el párrafo anterior respecto del expediente original.
En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, conforme a la cual, al objeto de valorar si un expediente de regulación de empleo es o no prórroga de otro anterior a los efectos de determinar la aplicación del régimen de exención previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el elemento decisivo, con independencia de la denominación que la autoridad laboral haya dado al expediente, es la existencia de modificaciones sustanciales en las condiciones aplicables a los trabajadores que extinguen su relación laboral, de tal manera que cuando la nueva resolución autorice tales modificaciones, la resolución tendrá la naturaleza de un nuevo expediente de regulación de empleo; por el contrario, según se infiere de la citada sentencia, si la nueva resolución se limita a establecer un mera ampliación del plazo inicial, su naturaleza será la de prórroga del expediente original.
En el supuesto planteado y de acuerdo con la documentación aportada, el expediente de regulación de empleo original fue autorizado en 2001 habiéndose aprobado sucesivas prórrogas, la última de las cuales fue autorizada por la Dirección General de Trabajo mediante resolución de 27 de noviembre de 2007.
De la información suministrada en el escrito de consulta se deduce que en el caso planteado las resoluciones complementarias se limitan a ampliar la vigencia temporal del expediente original. Además la fecha de aprobación, tanto del expediente de regulación de empleo original, como de la última resolución de prórroga del mismo, es anterior a 8 de marzo de 2009. En consecuencia, resultará de aplicación la redacción original de la LIRPF anteriormente señalada y el límite exento de tributación será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 e).