Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad profesional, cuota colegiación, gasto preconstit... · DGT V0737-09
Consulta vinculante · V0737-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

La cuota de ingreso en el colegio profesional anterior a la constitución de la sociedad no es deducible en el IS de la sociedad profesional, pues no constituye gasto de la misma sino inversión personal previa del socio. Las cuotas periódicas de colegiación tampoco son deducibles en IS de la sociedad si el socio presta servicios profesionales sin relación laboral (rendimiento de actividad económica), siendo aplicables a estos efectos las normas de determinación del rendimiento neto del IRPF conforme al artículo 28 LIRPF. En cambio, si concurriera relación laboral, las cuotas colegiales sí serían gasto deducible como componente de los gastos de personal. La deducibilidad en IRPF del socio dependerá de su régimen de estimación en la actividad económica.

Sociedad profesional cuota colegiación gasto preconstitutivo rendimientos actividad económica deducibilidad IS estimación rendimiento neto IRPF

Hechos

La persona física consultante se va a integrar en una sociedad limitada creada al amparo de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales. Para el ejercicio de su actividad es necesaria la colegiación del consultante, pagando una cuota de ingreso y cuotas trimestrales al respectivo colegio profesional.

Cuestión planteada

Deducibilidad de la cuota de ingreso, anterior a la creación de la sociedad profesional, y las cuotas periódicas pagadas al colegio profesional del consultante.

Contestación

El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales contiene los requisitos de la escritura de constitución de la sociedad:

“2. La escritura constitutiva recogerá las menciones y cumplirá los requisitos contemplados en la normativa que regule la forma social adoptada y, en todo caso, expresará:

a) La identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios profesionales.

b) El Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.

c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social.

d) La identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.”

En el caso planteado se constituye una sociedad limitada al amparo de la Ley de sociedades profesionales, siendo el consultante uno de lo socios profesionales que se integra en la misma. Dicho socio está colegiado, habiendo satisfecho con anterioridad a la creación de la Sociedad su inscripción en el colegio y debiendo hacer frente a las cuotas periódicas.

De los escasos hechos manifestados en la consulta parece deducirse que el socio no tendrá una relación laboral por cuenta ajena con la sociedad, en cuyo caso el socio prestará servicios profesionales obteniendo, por tanto, rendimientos de una actividad económica, por lo que los gastos de su pertenencia al colegio no serán gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad profesional.

En cuanto a su consideración como gasto deducible para la obtención del rendimiento neto de actividades económicas, el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

En lo que se refiere a las normas del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), establece:

“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por otro lado, el artículo 19.1 del TRLIS establece que “Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Conforme a lo anterior, la deducibilidad de los gastos en la determinación del rendimiento de una actividad profesional en régimen de estimación directa, se encuentra condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que sólo aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la misma serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3


Discusión
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