Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, exención daños personales, inde... · DGT V0737-15
Consulta vinculante · V0737-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daños y perjuicios económicos derivada de sentencia laboral (exceso de jornada trabajada) no reúne los requisitos para beneficiarse de la exención del artículo 7.d) LIRPF (daños personales), por lo que debe calificarse como rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, siendo tributaria íntegramente en IRPF sin posibilidad de exclusión.

Rendimientos del trabajo exención daños personales indemnización laboral contraprestación laboral base imponible IRPF

Hechos

Por sentencia de un juzgado de lo social, se condena a la empresa donde trabaja la consultante a abonarle una cantidad en concepto de daños y perjuicios relacionados con la reducción de jornada.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la referida indemnización.

Contestación

En el fallo de la sentencia que establece la indemnización por daños y perjuicios se declara “el derecho de la actora (la consultante) a la reducción de jornada a cinco horas diarias percibiendo el 75 % de sus retribuciones de 7,30 a 12,30 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de 717, 40 euros en concepto de daños y perjuicios”. Concepto, este último, solicitado por la demandante y calculado en relación con un exceso de 24 minutos diarios trabajados: 20 días en agosto, 21 en septiembre, 22 en octubre y 22 en noviembre.

Con la transcripción anterior se quiere poner de manifiesto que la indemnización por daños y perjuicios no se corresponde ni se identifica en ningún momento con daños personales, sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos, por lo que el único concepto de renta exenta existente en la vigente normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que pudiera amparar esta indemnización —el recogido en el párrafo d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29)— no le resulta aplicable.

Descartado el carácter de renta exenta, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos recoge la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 17


Discusión
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