Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, exigibilidad, bonus extraordinario, ... · DGT V0738-07
Consulta vinculante · V0738-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El bonus extraordinario debe imputarse al período en que sea exigible por el perceptor (ejercicio 2008, una vez cumplidos los requisitos del acuerdo de concesión), con independencia del momento del abono. Por tratarse de retribución variable, única y excepcional generada a lo largo de un período superior a dos años (enero 2006-julio 2008), resulta aplicable la reducción del 40% sobre rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.2.a) TRLIRPF, al no tratarse de rendimientos periódicos o recurrentes.

Imputación temporal exigibilidad bonus extraordinario reducción 40% rendimientos trabajo período generación superior dos años

Hechos

Con motivo de la preparación de la salida a Bolsa de las acciones de la compañía, se adopta un acuerdo en enero de 2006 relativo a la concesión al Consejero Delegado de la entidad de un incentivo en forma de retribución variable única y excepcional, condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: admisión a negociación de las acciones de la sociedad en un mercado secundario de valores y no dimisión de su cargo como Consejero Delegado antes del día 31 de julio de 2008.

Cuestión planteada

Imputación temporal del citado bonus extraordinario y posible aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) del TRLIRPF.

Contestación

El artículo 14.1 a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), estable que “los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Conforme con esta regla de imputación, el bonus extraordinario objeto de consulta procederá imputarlo al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia ésta última que cabe entender se produzca en el ejercicio 2008, una vez cumplidos los dos requisitos fijados en el acuerdo de concesión, independientemente de su abono por la empresa en el mismo periodo impositivo 2008 o en otro posterior.

Por otro lado, el artículo 17.2.a) del TRLIRPF permite aplicar una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo “…que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

El bonus extraordinario acordado (“retribución variable, única y excepcional” según se indica en el escrito de consulta), condicionado al cumplimiento de unos requisitos en un determinado período de tiempo, puede entenderse que se va produciendo a lo largo de ese período de tiempo (de enero de 2006 a julio de 2008); al ser un período superior a dos años, resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) del TRLIRPF.

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente alguna de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 14-1 a), 17-2 a).


Discusión
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