El complemento percibido por suspensión de relación laboral constituye rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. No resulta aplicable la exención del artículo 7.e LIRPF (indemnizaciones por despido o cese) porque la suspensión no resuelve la relación laboral ni genera extinción del contrato, siendo ambas condiciones de la exención. Por tanto, el complemento debe someterse a retención e incluirse en la base imponible del IRPF como rendimiento del trabajo personal, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre integración en la base reguladora de prestaciones de desempleo.
Hechos
El consultante, suspendió su relación laboral con la empresa en la que trabajaba, en el ámbito de un expediente de regulación de empleo (ERE), percibiendo una cantidad de dinero que complementa la prestación por desempleo.
Cuestión planteada
Se consulta el tratamiento fiscal del complemento vinculado a la suspensión de la relación laboral percibido.
Contestación
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…)”.
De acuerdo con el texto legal el complemento que percibe el trabajador con motivo de la suspensión de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo.
El apartado e del artículo 7 de la LIRPF en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Estarán exentas las siguientes rentas:
(…).
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”.
La suspensión del contrato de trabajo no resuelve la relación laboral existente, y su efecto se remite a la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, tal y como dispone el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, por ello no resulta de aplicación la exención expuesta.
El artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, y en su apartad 2 establece:
“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
El apartado 1 f) del artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto439/2007,de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo de 2007), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
(…).
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.”
Por lo que respecta a la posibilidad de aplicar a tales compensaciones la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, en primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono de unas determinadas cantidades.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 11.1 f) del RIRPF incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «suspensiones de contratos de trabajo».
En conclusión, los importes percibidos por los trabajadores de la entidad consultante como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 7 e), 17-1 y 18-2; RIRPF. RD 439/2007, Art.11-1 f).