Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción inicio de actividad, estimación directa, períod... · DGT V0738-20
Consulta vinculante · V0738-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 20 % del artículo 32.3 LIRPF no es aplicable en 2019 porque ambas actividades iniciadas en 2017 ya obtuvieron rendimientos netos positivos en 2018 (primer período en que los mismos fueron positivos), agotando así el derecho a la reducción en 2018 y 2019, siendo 2019 el segundo y último período en el que podría haberse aplicado. La acumulación de dos actividades iniciadas simultáneamente no prolonga el plazo de aplicación de la reducción; esta se computa desde el inicio de la primera actividad, no de cada actividad individualmente.

Reducción inicio de actividad estimación directa período positivo límite temporal bienal actividades simultáneas

Hechos

El consultante inició dos actividades económicas en estimación directa simplificada en el periodo impositivo 2017, obteniéndose unos rendimientos netos negativos de 3.164,29 euros y positivos de 160,77 euros, respectivamente en cada una de las actividades, siendo por tanto la suma de los rendimientos netos negativa y no aplicando la reducción por inicio de actividad. En el periodo impositivo 2018 el consultante obtuvo rendimientos netos positivos en ambas actividades y aplicó la reducción por inicio de actividad.

Cuestión planteada

Si puede aplicar la reducción por inicio de actividad prevista en el apartado 3 del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el periodo impositivo 2019, teniendo en cuenta que se han obtenido rendimientos netos positivos en ambas actividades.

Contestación

En el artículo 32.3 de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece una reducción aplicable a los rendimientos de actividades económicas, disponiendo:

“Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”

De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación.

Esta reducción podrá aplicarse en el primer período impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en el período impositivo siguiente.

En el caso planteado, el consultante inició ambas actividades en 2017 siendo 2018 el primer periodo impositivo en que obtuvo rendimientos netos de actividades económicas positivos. Es por ello que en la medida que en 2019 también se han obtenido rendimientos netos positivos, el consultante podrá aplicar la citada reducción sobre tales rendimientos, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos para ello.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 32.3.


Discusión
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