La beca para prácticas de internacionalización empresarial no reúne los requisitos de exención del artículo 7.j) LIRPF: ésta exige "estudios reglados" o "investigación" en el sentido del Real Decreto 63/2006, mientras que las prácticas descritas constituyen formación profesional de carácter complementario sin encaje en ninguno de esos supuestos. La beca computa como rendimiento del trabajo (art. 17.2.h) LIRPF). Los gastos de estancia y manutención en el extranjero no son deducibles como gasto profesional porque el IRPF sobre rendimientos del trabajo no admite deducción de gastos; sí procede retención en origen si la beca proviene de un tercero no residente.
Hechos
El consultante ha sido beneficiario en 2011 de una beca de internacionalización concedida por la Agencia Andaluza de Promoción Exterior para la realización de unas prácticas. Dichas prácticas se realizan en dos fases, una primera a realizar en una Oficina de Promoción de Negocios en el extranjero y una segunda fase de prácticas en una empresa en territorio español.
Cuestión planteada
Si la beca percibida por la realización de esas prácticas está exenta de acuerdo con el artículo 7 j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. También se cuestiona sobre la deducibilidad de los gastos de estancia y manutención en el extranjero.
Contestación
Como planteamiento inicial se hace necesario señalar que la presente contestación se realiza con la consideración de que el consultante es residente en territorio español, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-.
El artículo 17.2.h) de la LIRPF establece que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las becas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
El artículo 7.j) de la LIRPF establece que estarán exentas:
“j) Las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.”
La beca concedida ha tenido por objeto la realización de unas prácticas divididas en dos fases. Una primera fase realizada en una Oficina de Promoción de Negocios situada en el exterior y una segunda fase desarrollada en una empresa en territorio español. El contenido de las prácticas de la primera fase, de acuerdo con la resolución de adjudicación de la beca al consultante, son, por un lado, actividades relacionadas con la búsqueda de información, realización de informes, estudios de mercado para posibles inversiones del tejido empresarial andaluz en el país donde se realizan dichas prácticas y, por otro lado, la participación en actividades con el objeto de promover la presencia de empresas andaluzas en dicho país, así como cualquier otra actividad cuyo fin sea el fomento de la internacionalización de la entidad donde el becario estuviera realizando las prácticas.
En principio, en base a dicha información, la mencionada ayuda no tiene cabida en los supuestos de exención regulados en el artículo 7.j) de la LIRPF:
1º.- No es una beca para realizar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo.
2º.- En principio, no se trata de una beca para investigación que se encuentre en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
3º.- No se trata de una beca con fines de investigación otorgada a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
En relación con la cuestión acerca de la posible deducción de los gastos de estancia y manutención por su desplazamiento al extranjero, y dada la consideración de la beca percibida como rendimiento del trabajo, los únicos gastos deducibles que se contemplan en la LIRPF son los establecidos en su artículo 19.2, que dispone lo siguiente:
“2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.
En definitiva, los gastos de estancia y manutención a los que ha hecho frente el consultante, no serán deducibles en el cálculo de los rendimientos netos del trabajo.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7 j), 17 y 19; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 2 y 9.