Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, regla de permuta, valor de mercado,... · DGT V0740-06
Consulta vinculante · V0740-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La agrupación de fincas genera ganancias o pérdidas patrimoniales en IRPF conforme al artículo 31.1 LIRPF, cuantificadas según la regla de permuta (art. 35.1.h): diferencia entre valor de adquisición del bien cedido y el mayor entre el valor de mercado del bien entregado y el recibido. Los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena no resultan de aplicación por exigir desafectación de actividades económicas con más de tres años de antelación, condición que en operaciones de agrupación de inmuebles no afectos típicamente no se cumple.

Ganancia patrimonial regla de permuta valor de mercado coeficientes reductores desafectación IRPF

Hechos

Los consultantes son propietarios de veintitrés fincas registrales de carácter rústico, dedicadas todas ellas a la actividad de agricultura. Las fincas, consideradas conjuntamente, son colindantes entre sí, pudiendo formar con todas ellas un coto cerrado.

Todos los dueños, de común acuerdo, están interesados en formalizar en escritura pública la agrupación de todas las fincas en una, con objeto de que dicha agrupación se inscriba en el Registro de la Propiedad. En la agrupación se determinará la participación indivisa de cada uno de los propietarios en función de la superficie y el valor de sus fincas.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la operación de agrupación.

Contestación

La operación de agrupación, por la que cada uno de los consultantes pasa de ser dueño de un determinado número de fincas a ser propietario de una parte indivisa de la finca resultante de la operación de agrupación, generará para aquellos ganancias o pérdidas patrimoniales, tal y como señala el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), que establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.

Para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial es preciso tener en cuenta la regla de valoración contenida en la letra h) del apartado 1 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto que señala que en los supuestos de permuta “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

El valor de mercado del bien o derecho entregado.

El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.

Sobre las ganancias patrimoniales, en su caso, obtenidas no resultarán de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto, dado que la misma exige como requisito para que operen dichos coeficientes reductores que las ganancias patrimoniales deriven de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, considerando, a esos efectos, como elementos patrimoniales no afectos aquellos en los que la desafectación se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 35


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion