Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, exención entregas intracomunitarias, emp... · DGT V0740-11
Consulta vinculante · V0740-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega intracomunitaria realizada por la entidad española goza de exención del IVA conforme al artículo 25.1 LVA, siempre que concurran dos condiciones: (i) expedición o transporte de las mercancías al territorio del Estado miembro de destino, acreditado mediante contratos de transporte o facturas del transportista, y (ii) que el adquirente sea empresario o profesional identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro, acreditación que se formaliza mediante el número de identificación fiscal válido del destinatario. La operación requiere presentación de declaración recapitulativa conforme al artículo 79 RD 1624/1992.

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Hechos

Sociedades establecidas en Estonia hacen pedidos a una sociedad establecida en Suiza pero identificada con un NIF-IVA de Eslovenia. Dicha sociedad compra el producto a una planta productora establecida en España, que es la que realiza el envío a Estonia.

Cuestión planteada

Si la entrega intracomunitaria de la entidad española está exenta del Impuesto.

Contestación

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), declara exentas en el artículo 25, apartado uno, las siguientes entregas intracomunitarias:

“Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(…)”.

La aplicación de la exención citada requiere el cumplimiento de dos condiciones:

1ª) Expedición o transporte de las mercancías fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En tal sentido el artículo 13, apartado dos, del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, señala que la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

a) Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

b) Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

2ª) El destinatario de la entrega intracomunitaria debe ser un empresario o profesional.

En relación con este requisito, el artículo 13, apartado tres, del Reglamento del Impuesto, señala que “la condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.”

Por lo tanto, para que la sociedad española se beneficie de la exención deberá estar en poder de los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el contratista y deberá confirmar que el número de identificación esloveno es válido.

2.- En relación con las obligaciones formales de esta operación el artículo 79, apartado uno, del Reglamento del Impuesto dispone lo siguiente:

“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

(…)”.

Finalmente, el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, recoge las obligaciones que incumben proveedor de las operaciones triangulares en relación con las facturas por la realización de dichas operaciones y que se han establecido en la Directiva comunitaria.

En particular el artículo 6.3 del Reglamento de facturación señala que en el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación.

3.- Del escrito de consulta resulta que la sociedad suiza posee una sucursal en territorio de aplicación del Impuesto, si bien la misma, se dice, no interviene en la contratación de la operación.

En relación con esta cuestión, el artículo 84.Dos de la Ley 37/1992 en su redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta, establece lo siguiente:

“A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.”

Por lo tanto, el hecho de que la sociedad suiza tenga una sucursal en territorio de aplicación del Impuesto no impide la aplicación de la exención, puesto que, tras las modificaciones en el citado artículo por la Ley 2/2010, se eliminó la” vis atractiva” del establecimiento permanente. De modo que, en la medida en que la sucursal no intervenga en dicha operación, se mantendrá la exención del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 26-Tres-


Discusión
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