Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. epígrafe 505.6 IAE, epígrafe 699 IAE, clasificación de ac... · DGT V0740-17
Consulta vinculante · V0740-17
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La reparación de pintura contratada por compañías de seguros debe clasificarse en el epígrafe 505.6 IAE ("Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales"), no en el 699 ("Otras reparaciones n.c.o.p."). El epígrafe 699 resulta inapropiado por ser residual y aplicable únicamente cuando la actividad carece de clasificación expresa en las Tarifas, circunstancia que no concurre en este supuesto.

epígrafe 505.6 IAE epígrafe 699 IAE clasificación de actividades económicas obligación de alta actividad de reparación residualidad tarifaria.

Hechos

Trabajos de reparación de pintura, realizados para una compañía de seguros.

Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe donde se debe estar dado de alta por la reparación de reparación de pintura, contratados con una compañía de seguros, y si dichos trabajos se podrián encuadrar en el grupo 699 que clasifica "Otras reparaciones n.c.o.p.".

Contestación

1) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, determina que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.”

Y la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley Reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

De lo que hasta aquí expuesto, a la vista del escrito de consulta y según se desprende del mismo, el sujeto pasivo consultante deberá darse de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas. En el caso que nos ocupa, en el que el sujeto pasivo realiza los trabajos de reparación de pintura contratados por una compañía de seguros, deberá estar dado de alta, por dicha actividad, en el epígrafe 505.6 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica la “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.

2) En relación a su consulta referente a si debería darse de alta en el epígrafe 699 de la sección primera, por la realización de dichas actividades, le informamos que el mismo clasifica “Otras reparaciones n.c.o.p.”, y que con arreglo a su nota adjunta en él se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas.

En este caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar dicha actividad, ya que la misma sí cuenta como hemos visto con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción), grupo 699 y epígrafe 505.6 sección primera (Tarifas).


Discusión
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