Las retenciones por rendimientos del trabajo deben ingresarse en la Administración del Estado, no en la Diputación Foral de Vizcaya. Aunque los trabajadores están adscritos al centro de trabajo en Vizcaya, el criterio determinante conforme al art. 7.1 del Concierto Económico es el lugar efectivo de prestación de los servicios; al tratarse de comerciales con zona de trabajo en Madrid y ausencia de centro de trabajo estatal de la empresa en esa provincia, se presume que la prestación ocurre en territorio común, desactivando la presunción de cumplimiento en País Vasco.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada que tiene su domicilio fiscal en Vizcaya y que en el centro de trabajo de dicha provincia tiene contratados laboralmente por cuenta ajena a 8 trabajadores, 6 de los cuales prestan sus servicios en Vizcaya y tienen su domicilio fiscal en Vizcaya. Los dos restantes, con categoría de comerciales, prestan sus servicios en la provincia de Madrid y tienen su domicilio fiscal en Madrid. No obstante, la entidad consultante no dispone de un centro de trabajo o establecimiento en Madrid.
Cuestión planteada
Se plantea ante qué Administración Tributaria, estatal o foral, deben ser ingresadas las retenciones por trabajo personal practicadas por la entidad consultante a los dos trabajadores que, pese a estar adscritos al centro de trabajo situado en Vizcaya, prestan sus servicios en Madrid y tienen su domicilio fiscal en dicha Comunidad Autónoma.
Contestación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 Uno de la Ley 12/2002, de 23 de mayo (BOE de 24 de mayo), por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco:
“Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
a) Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco.
En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.”
De lo anterior se desprende que el criterio determinante, en materia de exacción de las retenciones por rendimientos del trabajo, recogido en el Concierto Económico es el del lugar de cumplimiento de la prestación laboral por parte del trabajador.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, los dos trabajadores con categoría de comerciales, con domicilio fiscal en Madrid, están adscritos al centro de trabajo situado en Vizcaya. No obstante, pese a que la entidad consultante no dispone de un centro de trabajo en Madrid, dado el carácter esencialmente móvil de la función comercial a desarrollar por parte de dichos trabajadores, y teniendo en cuenta que la zona de trabajo de los mismos se corresponde con el territorio de la provincia de Madrid, cabe concluir que el lugar de prestación de los servicios por parte de dichos trabajadores es Madrid y, por tanto, el territorio común.
En definitiva, las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo obtenidos por dichos trabajadores deberán practicarse por la consultante con arreglo a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), e ingresarse en la Administración del Estado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 12/2002, Art. 7.Uno.