Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe IAE 799, actividad profesional, retención IRPF, ... · DGT V0741-14
Consulta vinculante · V0741-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de contable ejercida por persona física a título individual, sin estructura empresarial, debe clasificarse en el epígrafe 799 IAE (Otros profesionales relacionados con actividades financieras, jurídicas, de seguros y alquileres, n.c.o.p.). Los rendimientos de la actividad profesional están sujetos a retención a cuenta del IRPF conforme al artículo 103 LIRPF, con las reducciones procedentes por gastos profesionales deducibles y la aplicación de los porcentajes de retención según cliente y naturaleza de la prestación.

Epígrafe IAE 799 actividad profesional retención IRPF rendimientos de actividades profesionales gastos deducibles porcentaje de retención

Hechos

El consultante es una persona física que ejerce la actividad de contable prestando sus servicios a diversas empresas y profesionales en calidad de autónomo

El consultante manifiesta que a veces realiza dicha actividad en su propio domicilio y que otras veces lo hace en el del cliente.

Cuestión planteada

I. En qué epígrafe de las Tarifas del IAE debe matricularse el consultante para el desarrollo de la actividad mencionada.

II. Determinar si los rendimientos de actividades económicas que percibe el consultante en el ejercicio de la actividad de contable se encuentran sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

I. Respecto de la primera cuestión planteada relativa al epígrafe de las Tarifas del IAE en el que debe matricularse el consultante para el desarrollo de la de contable actividad mencionada, la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 3ª.3 de la Instrucción, establece que "tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, ejerza una actividad, clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.".

Y la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Visto lo anterior, y según se desprende del escrito de consulta, por la actividad de contable, ejercida por persona física, y realizada para distintas empresas y profesionales, ejerciendo la misma a veces en el propio domicilio y a veces en el del cliente, por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá, darse de alta en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica a “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”. Esta clasificación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, que permite a las actividades no especificadas en las Tarifas, su clasificación, provisional, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen, tributando por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe.

II. La segunda cuestión planteada se centra en determinar si los rendimientos que obtenga el consultante en el ejercicio de la actividad de contable están sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con carácter previo, conviene recordar que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:

“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Conforme con esta definición, la actividad de contable que realiza el consultante se incardina, evidentemente, en el ámbito de las actividades económicas, planteándose por el consultante la concreta calificación de los rendimientos que satisfaga por la prestación de los servicios propios de aquella, a efectos de determinar su sometimiento a retención a cuenta del IRPF.

En desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 75 delimita cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma:

“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

(…).

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales.

Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

d) (…).

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios,

3. (…)”.

Por su parte, el apartado 2 del referido artículo 95 del RIRPF califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

En consecuencia, teniendo en cuenta que la actividad de contable se clasifica en un epígrafe de la sección segunda de las tarifas del IAE, los rendimientos derivados del ejercicio por el consultante de la actividad mencionada tendrán la consideración de rendimientos de actividad profesional y como tales estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto en cuanto sean satisfechos por personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del RIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 27; RD 439/2007, arts. 75, 76 y 95.2


Discusión
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