Las prestaciones por jubilación parcial (pensión de Seguridad Social, complemento del 15% del salario y mejoras voluntarias) constituyen rendimientos del trabajo íntegramente sujetos a IRPF con retención a cuenta. No resulta de aplicación la reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF, que requiere período de generación superior a dos años y obtención no periódica o recurrente; las prestaciones de jubilación parcial tienen naturaleza periódica y recurrente, por lo que quedan excluidas tanto del supuesto general de reducción como de la enumeración tasada de "irregularidad notoria" del artículo 10 RD 1775/2004.
Hechos
Con fecha 15 de diciembre de 2004 y efectos desde el 1 de enero de 2005, el consultante suscribe un contrato para la entidad en la que trabaja, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los empleados contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
Además de la pensión de jubilación parcial de la Seguridad Social, percibe retribuciones en concepto de:
- Como empleado a tiempo parcial el 15% del salario que venía percibiendo, y
- Como mejora voluntaria de la prestación por jubilación parcial y hasta el momento en que alcance los 65 años, un complemento a dicha pensión por jubilación parcial.
Cuestión planteada
- Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades que se perciben por los conceptos referidos.
- Aplicación del porcentaje de reducción del 40 por 100.
Contestación
En las situaciones de jubilación parcial en las que se concierta un contrato a tiempo parcial con reducción de jornada de trabajo y salario, es decir, en los supuestos de jubilación flexible donde se permite compatibilizar la jubilación con un trabajo a tiempo parcial, las prestaciones y retribuciones que se perciban constituyen rendimientos del trabajo sujetos a tributación por el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y por tanto, a su sistema de retenciones a cuenta.
Desde esta calificación de rendimientos del trabajo respecto a las prestaciones que traen causa –la pensión por jubilación parcial de la Seguridad Social, la retribución del 15% del salario que se venía percibiendo, y la mejora voluntaria a la prestación por jubilación parcial- el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto establece en su apartado 2.a) que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Conforme con la normativa expuesta, las cantidades objeto de consulta no se encuentran entre las calificadas reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, no estando tampoco vinculadas a la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no procede respecto a las mismas la aplicación de la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 10; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art.16