Los rendimientos de trabajo exigibles en 2008 pero no percibidos por problemas de liquidez de la empresa se imputan al período en que efectivamente se perciben, conforme al artículo 14.2.b) LIRPF. El documento de reconocimiento de deuda no constituye percepción ni satisfacción, por lo que no altera la regla de imputación temporal; los rendimientos pendientes se incluirán en la autoliquidación complementaria del ejercicio en que se cobren, sin sanción ni intereses de demora.
Hechos
Por problemas de liquidez, la empresa donde trabaja el consultante no le ha satisfecho a lo largo del ejercicio 2008 la totalidad del importe que figura en nómina. Como consecuencia de esta situación, ambas partes han firmado un "contrato" privado de reconocimiento de deuda, donde queda reflejado el importe percibido y el adeudado.
Tanto en el resumen anual de retenciones presentado por la empresa como en el certificado de retenciones entregado al consultante, la empresa ha hecho constar como rendimiento íntegro correspondiente al consultante el que tenía que haber percibido.
Cuestión planteada
Cuantía de los rendimientos íntegros de trabajo que debe hacer constar el consultante en su declaración del IRPF.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor, así lo determina el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. (…).
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
De acuerdo con esta regulación normativa, el hecho de existir unos rendimientos de trabajo exigibles en 2008 pero que la empresa (por problemas de liquidez) no ha satisfecho al consultante comporta que resulte operativo lo dispuesto en el citado artículo 14.2.b), es decir, los rendimientos correspondientes a 2008 pendientes de percibir se imputarán a ese período cuando efectivamente se perciban, incluyéndose en la autoliquidación complementaria que en su momento se practique.
Lo hasta aquí expuesto no se ve alterado por el documento de reconocimiento de deuda suscrito por la empresa (entidad empleadora) haciendo constar tanto lo percibido por el empleado como el importe que se le adeuda, lo determinante es la existencia de unos rendimientos de trabajo que debían haberse satisfecho en 2008 pero que siguen pendientes de satisfacerse, pues la suscripción del referido documento no significa ni satisfacción ni percepción de dichos rendimientos. A su vez, procede indicar que el mero reconocimiento de deuda como tal no tendrá incidencia adicional alguna en el IRPF del consultante.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006,. Art. 14