Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen de atribución de rentas, rendimientos del trabajo... · DGT V0742-19
Consulta vinculante · V0742-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por el copropietario que ejerce funciones de administrador de una comunidad de propietarios constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) LIRPF, sujetos a retención en la fuente al tipo del 35% sobre la cuantía total de las retribuciones satisfechas, salvo que concurran circunstancias específicas que justifiquen la aplicación de tipo reducido. La comunidad de propietarios, como entidad en régimen de atribución de rentas, no es contribuyente del IS sino agrupación que imputa rentas a sus miembros, aunque debe cumplir con la obligación de practicar la retención correspondiente.

régimen de atribución de rentas rendimientos del trabajo retención en la fuente retribuciones de administrador entidad no contribuyente obligación de retención.

Hechos

El consultante forma parte de una comunidad de propietarios cuya administración es llevada por uno de los vecinos que percibe una remuneración simbólica por el desarrollo de sus tareas.

Cuestión planteada

Obligaciones fiscales de la comunidad de propietarios en relación con los pagos a realizar al administrador.

Contestación

Las entidades en régimen de atribución de rentas no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Por su parte, el artículo 17.2.e) de la LIRPF, califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

El artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (BOE de 23 de julio), regula los órganos de gobierno de la comunidad de propietarios, y dispone lo siguiente

“1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a) La Junta de propietarios.

b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.

c) El secretario.

d) El administrador.

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

(…)

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

(…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse en términos generales y a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, las cantidades que pudiera percibir el copropietario administrador de una comunidad de propietarios se encuadran, con carácter general, en el citado párrafo e) del artículo 17.2 de la LIRPF.

En cuanto a su retención, el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

(…)

3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

(…)”.

El artículo 76.1.a) del RIRPF, dispone que están obligados a retener “Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.”

Por su parte el artículo 108 del RIRPF, regula las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, y establece que:

“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

(…)

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados.

(…)

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.

(…)

4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, (…).

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, (…)”.

En relación con los modelos a cumplimentar, en su caso, por la comunidad de propietarios, el artículo 2.1 de la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre (BOE del día 23), por la que se aprueba el modelo 190, establece lo siguiente:

“El modelo 190 deberá ser utilizado por las personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, que, estando obligadas a retener o a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas, incluidas las exentas del impuesto:

a) Rendimientos del trabajo, incluidas las dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuadas de gravamen.

(…)”.

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, y en la medida en que la comunidad de propietarios satisfaga a su administrador rendimientos del trabajo sujetos a retención, la comunidad deberá cumplimentar el modelo 190, incluyendo dichos rendimientos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 8.3 y 17.2.e).

RIRPF. RD 439/2007. Arts. 76.1.a), 80.1.3º y 108.


Discusión
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