Los rendimientos obtenidos por comisionistas inmobiliarios (intermediarios que acercan partes sin asumir riesgo) están sometidos a retención del 15% conforme al artículo 93.1 RIRPF, cualquiera que sea la forma de facturación o estructura contractual empleada por el cliente ordenante, siempre que no asuman el riesgo y ventura de la operación mercantil, supuesto en el que calificarían como rendimientos de actividad empresarial exentos de retención profesional.
Hechos
El consultante está dado de alta en el grupo 834 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En el desarrollo de la actividad dispone de cuatro empleados.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de los rendimientos obtenidos en el ejercicio de la actividad.
Contestación
El grupo 834 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se corresponde con la actividad de “servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial”, con esta denominación el grupo incluye la siguiente nota:
"Este grupo comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc. Siempre que no deban clasificarse en la Sección 2ª de estas Tarifas”.
Teniendo en cuenta esta configuración de la actividad, la sujeción a retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nos lleva al artículo 93.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), donde se establece lo siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) (...)
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1.º (...)
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3.º (...)”.
Conforme con lo expuesto, los rendimientos que se satisfagan por un obligado a retener o ingresar a cuenta (según lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) al consultante por el ejercicio por éste de su actividad (comisionista, a efectos de este Impuesto) estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta en los términos del artículo 93.1 del mismo Reglamento:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima».
b) Recaudadores municipales.
c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
d) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 93