La transmisión de un inmueble ordenada judicialmente en ejercicio del derecho de retracto de comunero constituye entrega sujeta al IVA si la realiza un empresario en el marco de su actividad económica. La sujeción se determina por la condición de empresario del transmitente y la afectación del bien a su actividad, no por la naturaleza coactiva del acto dispositivo. La sentencia que ordena la transferencia genera una entrega de bienes equiparable a la transmisión voluntaria a efectos de sujeción tributaria.
Hechos
La entidad consultante adquirió la mitad indivisa de un solar (se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). El copropietario de la mitad indivisa el solar citado ejercita la acción de retracto de comuneros. Por sentencia judicial se determina que el comunero tiene derecho a detraer la cuota dominical de la finca, condenando a la consultante a que "(…) previa determinación de plazo otorgue a favor de la actora escritura de venta…"
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el apartado Dos del citado artículo 4 dispone que:
"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
De lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad. Por tanto, la sujeción se ha de analizar desde el prisma del que efectúa la entrega o presta el servicio.
2.- El retracto legal, tal y como viene establecido por el ordenamiento jurídico español, es un límite al derecho de propiedad en el sentido de que constriñe el poder disposición del propietario en cuanto a la persona del adquirente; ello, por establecer la Ley una preferencia para adquirir una cosa, en caso de enajenación de ésta, a favor de ciertas personas. Es, pues, esencial el concepto de enajenación, a partir de la cual se perfila el retracto, como poder que tiene el retrayente sobre una cosa para adquirirla después de haber sido transmitida a un tercero, conforme dispone, el artículo 1521 del Código Civil.El artículo siguiente, 1522, contempla el retracto de comuneros.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, existe una primera transmisión de una parte indivisa de un solar y, como consecuencia de la acción del comunero, los Tribunales ordenan al primer adquirente que transfiera la propiedad al comunero por tener este último un derecho preferente, produciéndose una segunda transmisión dominical.
3.- Respecto de la transmisión de un inmueble en virtud de una sentencia judicial, el artículo 8 define el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto, señalando en su apartado Dos, número 3º, que también se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega que se ordena por sentencia judicial de un inmueble está sujeta al citado tributo, siempre que se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, o bien forme parte de su patrimonio empresarial, como resulta en el caso plantado por el consultante. Si se realiza por un particular que no tiene la consideración de empresario o particular, la citada entrega del inmueble no está sujeta.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 8-dos-3º