La adquisición de un local y las obras de reforma posteriores pueden acogerse a la deducción por inversión en vivienda habitual del IRPF si el local se acondiciona efectivamente como residencia y es habitado de manera permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses desde la adquisición o terminación de las obras. La condición determinante es el destino residencial efectivo y la acreditación de la ocupación continua, independientemente de la calificación catastral o urbanística original del inmueble, siempre que sea susceptible de acondicionarse como vivienda.
Hechos
El consultante piensa adquirir un inmueble en bruto calificado como de uso para local, el cual una vez hechas las obras de reforma y adecuación a vivienda necesarias constituirá su residencia habitual.
Cuestión planteada
Posibilidad de considerar la adquisición del local como inversión en vivienda habitual, así como las obras de reforma y adecuación en vivienda habitual permitiendo practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.
Contestación
El artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”.
Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “…debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
Conforme con dicha definición dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto.
Las edificaciones consistentes genéricamente en locales, así como aquellas que, en particular, vienen denominándose “espacios o locales profesionales” o “Loft” son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. No obstante, de acuerdo con lo aquí señalado, si el consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, una vez acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.
En cuanto a la forma de acreditar que el local constituye su vivienda habitual ésta podrá realizarse, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
En el presente caso, la cuestión planteada se concreta en determinar si la realización de diversas obras de reforma y adaptación necesarias sobre un local que constituirá la residencia habitual del consultante, realizadas con independencia a la adquisición del inmueble y con posterioridad a la misma, dan derecho a practicar deducción por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Al respecto, señalar que serán deducibles las cantidades satisfechas por la adquisición del local así como por las obras de su acondicionamiento a vivienda, siempre que éstas se efectúen antes de la adquisición jurídica, incorporándose como mayor valor de adquisición de la vivienda. En cambio, las obras de adaptación a vivienda o reforma que sean efectuadas con posterioridad a la entrega del inmueble tendrán la consideración de mejora, no siendo deducible el coste de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1.1º del Reglamento del Impuesto. Únicamente tendrían la consideración de deducible si dichas obras implicaran una ampliación del local-vivienda, aumentándose su superficie habitable de forma permanente y durante todas las épocas del año (artículo 55.1.1º del RIRPF).
No obstante, las obras de mejora aumentarían el valor de adquisición de la vivienda a efectos de una futura transmisión de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º; RIRPF RD 439/2007, Arts. 54-1