Las ayudas económicas previstas en el convenio colectivo constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF conforme al artículo 17.1 LIRPF, salvo aquellas destinadas a gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad y dirigidas al tratamiento o restablecimiento de la salud (vacunas, fisioterapia, logopedia, atención psicológica), que quedan excluidas de gravamen. Las prestaciones con finalidad de alivio económico, aunque vinculadas a enfermedad, integran la base del IRPF; igualmente tributan las ayudas por gastos sanitarios ya cubiertos por el sistema público o mutualista.
Hechos
La entidad consultante satisface a sus trabajadores determinadas ayudas sociales contempladas en el convenio colectivo que tiene suscrito con los mismos.
Cuestión planteada
Si dichas ayudas están sujetas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas previstas en el convenio colectivo aportado y cuya tratamiento fiscal se cuestiona, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas siguientes: “vacunas”, “visitas al fisioterapeuta, osteópata y podólogo”, “visitas al logopeda y foniatra” y “atención psicológica”.
Las ayudas que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
En relación con las ayudas para estudios, deberá tenerse en cuenta, a efectos del tratamiento fiscal que les corresponde, lo dispuesto en la letra j) del artículo 7 de la Ley del Impuesto:
“Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.”.
Por su parte, el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece que:
“1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.”
A la vista de dichos preceptos, cabe concluir que las ayudas de estudios que concede la entidad consultante tributarán como rendimientos del trabajo, no resultando de aplicación la exención del artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, manteniéndose el criterio ya señalado por este Centro Directivo respecto de este tipo de ayudas de estudio (consultas V1635-05 y V0236-06).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.