Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción Ceuta-Melilla, rentas localizadas, operación ef... · DGT V0745-06
Consulta vinculante · V0745-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las acciones no pueden considerarse situadas en Ceuta a efectos de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla (art. 69.4.3.h TRLIRPF) cuando las sociedades cuyo capital representan no cumplen cumulativamente los requisitos de operación efectiva y material en territorio y domicilio y objeto social exclusivo. La ubicación del patrimonio-fuente se vincula necesariamente a estos requisitos de la participada, de modo que el incumplimiento de cualquiera de ellos impide la calificación como renta ceut/melillense y, consecuentemente, niega la localización en dichos territorios tanto a la sociedad como a las acciones que la integran.

Deducción Ceuta-Melilla rentas localizadas operación efectiva y material domicilio social exclusivo objeto social exclusivo patrimonio-fuente

Hechos

El consultante, residente en Ceuta desde hace más de tres años, es propietario de acciones de dos sociedades que tienen su domicilio social y fiscal en Ceuta, así como el centro de dirección y administración efectiva. No obstante dichas sociedades desarrollan su actividad en la península donde poseen la mayor parte de su patrimonio.

Cuestión planteada

Puede considerarse que las acciones que forman parte del patrimonio del consultante están situadas en Ceuta a efectos de la aplicación de la deducción.

Contestación

La letra h) del subapartado 3º del apartado 4 del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) –en adelante TRLIRPF- establece que “a los efectos previstos en esta ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes: (…) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios”.

Por lo tanto, a efectos de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla, son requisitos para poder considerar que la fuente u origen de estas rentas esta situado en Ceuta o Melilla, y que en consecuencia las rentas derivadas de dicha fuente se obtienen en estas ciudades, primero que las sociedades operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y segundo que tengan su domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios. A sensu contrario si las rentas procedentes de dichas sociedades no se consideran obtenidas en Ceuta o Melilla es porque no puede considerarse situado en Ceuta o Melilla el patrimonio fuente de dichas rentas.

En consecuencia, en el presente caso, no puede considerarse que las sociedades, de cuyas acciones es propietario el consultante, estén situadas en Ceuta y por tanto tampoco las acciones al representar partes alícuotas del capital social de dichas sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 58; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-4


Discusión
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