La deducción del IVA soportado en una operación de permuta se condiciona a que los bienes objeto de intercambio se utilicen en la realización de operaciones deducibles conforme al artículo 94 LIVA. La permuta no es operación exenta sino acto de disposición de bienes previos; el derecho a deducción dependerá de si el bien recibido se destina a actividades gravadas no exentas, exportaciones, operaciones exentas específicas (arts. 21-25 LIVA), o actividades financiero-aseguradoras con destinatario extracomunitario. La mera calificación como permuta no otorga deducción automática: resulta preciso verificar la naturaleza y destino económico del bien incorporado al patrimonio empresarial.
Hechos
Permuta de local comercial explotado en virtud de un contrato de arrendamiento por un local comercial y vivienda nueva a construir.
Cuestión planteada
Derecho a deducir cuotas soportadas en la operación de permuta.
Contestación
1.- En relación a la deducción de las cuotas soportadas en la permuta el artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.
Dos. Los sujetos pasivos comprendidos en el apartado dos del artículo anterior únicamente podrán deducir el Impuesto soportado o satisfecho por la adquisición de los medios de transporte que sean objeto de la entrega a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley, hasta la cuantía de la cuota del Impuesto que procedería repercutir si la entrega no estuviese exenta.
Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.”
Por lo tanto en el supuesto objeto de consulta, las cantidades satisfechas en concepto de IVA con ocasión de la permuta serán deducibles en la medida en que los bienes recibidos en la permuta se afecten a la actividad empresarial de arrendamiento de locales de negocio. En el supuesto consultado consistente en la recepción de un local comercial que se afecte a la actividad económica, las cantidades soportadas serán deducibles en la medida que cumplan los requisitos del transcrito artículo 94 de la Ley 37/1992. Respecto al piso, no se aportan datos suficientes para poder determinar el la deducción total o no de las cuotas. En el supuesto de que esta vivienda se incorporase al patrimonio personal de la consultante, el impuesto soportado por la misma no sería deducible.
En caso de que la vivienda fuere arrendada, entonces el arrendamiento muy probablemente estuviera exento conforme al artículo 20.uno.23º de la Ley 37/192. De ser éste el caso, la consultante habría de aplicar la regla de prorrata para determinar sus deducciones. Dicha regla sería aplicable al total de las cuotas soportadas, tanto por la vivienda como por el local comercial.
De los términos del escrito de consulta no se puede extraer la información necesaria para dar una contestación más precisa.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 75-uno-1º, 78-uno , 79-uno, 80-seis, 89-uno y 94