Las cantidades percibidas de una Administración Pública bajo un contrato-programa de garantía de ingresos mínimos en transporte de viajeros no constituyen subvenciones, sino ingresos ordinarios de la actividad económica. Aunque formalmente se liquidan mediante factura previa, la naturaleza de cobertura de ingresos insuficientes —con obligación de reintegro de excesos— excluye su tratamiento como subvención corriente o de capital conforme a la norma común 3 del anexo III de la Orden EHA/3413/2008, debiendo integrarse en el rendimiento neto de módulos como ingreso más de la explotación.
Hechos
El consultante desarrolla la actividad de transporte de viajeros por carretera, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Ha firmado un contrato-programa con la Diputación General de Aragón, con el fin de dar un servicio de transporte de viajeros en una determinada ruta.
Según el contrato-programa, la Diputación General de Aragón le abonará, en su caso, la diferencia, entre el precio garantizado por el servicio y los ingresos obtenidos a través de los precios cobrados a los usuarios. Para ello, deberá emitir la correspondiente factura.
En el caso de que los ingresos obtenidos fuesen superiores al precio garantizado, no se abonará cantidad alguna, y la diferencia será descontada en liquidaciones trimestrales posteriores o se irá acumulando hasta el momento del vencimiento del contrato programa, momento en el que el consultante reintegrará el total adeudado.
Cuestión planteada
Si las cantidades percibidas de la Diputación General de Aragón pueden calificarse como subvenciones.
Contestación
En la presente consulta, la cuestión que se plantea se reduce a considerar si las cantidades percibidas por el consultante de la Diputación General de Aragón se tratan como un ingreso más de la actividad o, por el contrario, deben considerarse como una subvención.
Esta duda resulta de lo dispuesto en la norma común del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nº 3 contenida en el anexo III de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre), que establece que:
“3. En las actividades recogidas en el Anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital.”
De acuerdo con esta norma común cuando se trate de las actividades recogidas en el anexo II de la Orden, como se produce en el caso planteado, las subvenciones percibidas por los empresarios afectados incrementarán el rendimiento neto de módulos, el cual se habrá calculado de la forma establecida por las instrucciones contenidas en el anexo II de la mencionada Orden.
En el caso planteado, la duda se produce por las cantidades percibidas de una Administración Pública como consecuencia de un contrato-programa firmado por esta Administración con el consultante con el fin de, por una parte, garantizar la prestación de un servicio de transporte de viajeros para una determinada ruta, y, por otra, garantizarse unos ingresos mínimos.
Del estudio del contrato-programa se deriva que la Administración Pública abonará cantidad cuando los ingresos obtenidos no alcancen el precio garantizado. Esta cantidad se abonará previa emisión de la correspondiente factura por parte del consultante.
Asimismo, el contrato-programa establece que si los ingresos obtenidos por el consultante superan el precio garantizado, éste deberá reintegrar los excesos producidos.
Por todo ello, no parece que las cantidades que se pudiesen percibir como consecuencia del contrato-programa puedan calificarse como subvención, debiéndose tratar a efectos del cálculo del rendimiento neto de una actividad económica por el método de estimación objetiva, como un ingreso ordinario de la actividad, por lo que no sería de aplicación lo previsto en la norma común nº 3 del anexo III de la Orden EHA/3413/2008, citada anteriormente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3413/2008. Anexo III. Norma común nº 3.