Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, empresario, actividad empresarial, fundació... · DGT V0746-08
Consulta vinculante · V0746-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transferencia de una subvención por parte de una fundación sin fines lucrativos está sujeta al IVA si la entidad desarrolla una actividad empresarial o profesional (conforme a arts. 4 y 5 LIVA). La cualidad de empresario se determina por la ordenación continuada e independiente de factores de producción, con asunción de riesgo y ventura, independientemente del carácter no lucrativo de la entidad. La sujeción dependerá de que la transferencia de la subvención se integre en el ejercicio de una actividad empresarial (entregas de bienes o servicios a título oneroso), no por la mera naturaleza de la subvención.

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Hechos

La Fundación consultante acogida a la Ley 49/2002 de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo tiene como objeto la promoción y el apoyo a Economía Social en Andalucía. La Comunidad autónoma ha concedido una subvención consistente en una renta de subsistencia para los trabajadores incluidos en un determinado proyecto.

Una vez acordada, la subvención es transferida íntegramente por la consultante, sin retener importe alguno por su gestión, a la cooperativas que a su vez la transmiten a los trabajadores.

Cuestión planteada

Sujeción al IVA de la operación de transferencia de la subvención.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

El apartado Dos del citado artículo 5 indica que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la Fundación consultante, acogida a la Ley 49/2002 de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Los efectos de la percepción de una subvención, previstos en los artículos 78 y 102 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se producen, como es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Expte 1207/01, de 10 de abril de 2003; Expte. 823/03, de 3 de septiembre de 2003) en el beneficiario real de la misma, no en el puro mediador, que se limita a gestionar su obtención sin retener cantidad alguna.

Este criterio se aplica a la Fundación consultante y a las cooperativas objeto de la consulta que efectúan la transferencia de la subvención a los trabajadores del programa beneficiado con la misma, no pueden considerarse como beneficiarios reales de una subvención cuando transfieran los importes de las subvenciones a terceros sin retener importe alguno. Tampoco por la citada transferencia cabe considerar que se produzca ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5, 78-3º; 102 y 104


Discusión
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