Los salarios de tramitación tienen calificación de rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF conforme al artículo 17.1 LIRPF. La retención se calcula aplicando el procedimiento del artículo 82 y ss. del Reglamento IRPF. Cuando el trabajador readmitido percibió prestación de desempleo incompatible con dichos salarios (art. 209 TRLSS), la devolución de la prestación genera incidencia en la declaración de los períodos en que se declaró como ingreso, permitiendo al trabajador instar rectificación conforme a los arts. 126-129 RD 1065/2007 si considera perjudicados sus intereses legítimos.
Hechos
La entidad consultante despidió a un trabajador, y en sede judicial se reconoció la improcedencia del despido y el derecho del trabajador despedido a la percepción de los salarios de tramitación, acordando el pago fraccionado de los mismos en 24 meses. El trabajador despedido percibió la prestación de desempleo, y posteriormente el Servicio Público estatal de Empleo (SEPE) reclamó a la entidad consultante el importe de la citada prestación, acordando la devolución de la misma de forma fraccionada. En el momento en el que la SEPE solicitó la devolución de la prestación por desempleo la entidad tenía pendiente de abono al trabajador salarios de tramitación por un importe inferior al reclamado por la devolución de la prestación por desempleo por lo que la entidad no adeudaba nada al trabajador que, incluso es deudor de la misma.
Cuestión planteada
Se consulta respecto de la obligación de practicar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, los salarios de tramitación satisfechos por la consultante, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.
Por otra parte, el artículo 209 del Texto Refundido de la ley de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), dispone que en caso de readmisión del trabajador despedido las cantidades percibidas por la prestación de desempleo son incompatibles con la percepción de salarios de tramitación y se consideran indebidas por causa no imputable al trabajador. El empresario debe ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios de tramitación, con el límite de la suma de tales salarios. Si la cuantía de la prestación supera la de los salarios, se reclama la diferencia al trabajador.
La devolución de la cantidad percibida, en concepto de prestación de desempleo, tendrá incidencia en la declaración del trabajador correspondiente a los ejercicios en el que se declaró como ingreso.
De acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), si el trabajador considera que la autoliquidación del IRPF que presentó por los períodos impositivos 2011 y 2012, como consecuencia de la devolución de la prestación de desempleo, han perjudicado sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dichas autoliquidaciones conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).
Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos.
El artículo 82 del RIRPF señala que para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, se practicarán las siguientes operaciones:
“1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.
Merece destacar, que dentro del procedimiento general para determinar el importe de la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo, la primera de las operaciones para su determinación la constituye la cuantificación de la base para calcular el tipo de retención, cuantificación que toma como punto de partida la "cuantía total de las retribuciones del trabajo". A este respecto, el artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto, dispone lo siguiente:
"La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, (…).
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
(…)”.
La retención debe determinarse y practicarse sobre el importe íntegro de los salarios de tramitación sin deducir el importe de la prestación por desempleo indebidamente percibida por el trabajador que debe ser objeto de reintegro.
En cuanto al momento de practicar la retención se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.1 del RIRPF, “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17.1, 14.1a) y 2.b); RD 439/2007. RIRPF. Arts. 82 y siguientes.