Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad patrimonial, activo no afecto, concentración acc... · DGT V0747-06
Consulta vinculante · V0747-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que la calificación de una entidad como sociedad patrimonial conforme al art. 61 TRLIS requiere concurrencia copulativa de tres elementos: (i) más del 50% del activo constituido por valores o no afecto a actividades económicas; (ii) más del 50% del capital en manos de diez o menos socios o grupo familiar (hasta cuarto grado); (iii) permanencia de ambas circunstancias durante más de 90 días del ejercicio. El término «valores» no se define en el TRLIS, debiendo interpretarse conforme a su sentido jurídico-técnico según los criterios hermenéuticos del Código Civil. La aplicación del régimen patrimonial solo procede si se cumplen simultáneamente los requisitos de composición del activo y concentración accionarial durante el período mínimo requerido.

Sociedad patrimonial activo no afecto concentración accionarial grupo familiar valores régimen de atribución

Hechos

La consultante solicita que se aclare si los saldos bancarios en cuentas corrientes a la vista tienen o no la consideración de valores a los efectos del artículo 61 del TRLIS.

Cuestión planteada

Se encuentra recogida en la descripción de hechos.

Contestación

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula en el Capítulo VI de su Título VII, artículos 61 a 63, el régimen especial de las sociedades patrimoniales.

El artículo 61.1 del TRLIS señala que “tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

(…)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social”.

Por tanto, para que la entidad tenga la condición de sociedad patrimonial han de concurrir las tres circunstancias siguientes:

Primera. Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Segunda. Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar.

Tercera. Que las dos circunstancias anteriores concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

En relación con la cuestión planteada, el TRLIS no define el término «valores». De acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil”. Es decir, en el ámbito tributario son aplicables los criterios generales de interpretación de las normas que rigen para el conjunto del ordenamiento jurídico español.

Y el apartado 2 del mismo precepto establece que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”.

La dificultad de definir este concepto queda reflejada en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al señalar en su exposición de motivos que “la Ley reposa sobre el concepto de valores o, para mayor precisión, de valores negociables, concepto difícil de definir de forma escueta en el articulado de un texto legal, pero no por ello carente de realidad“.

De las aproximaciones contenidas en dicha Ley, de la normativa contable, de lo dispuesto en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, así como de las excepciones que contiene el propio artículo 61 del TRLIS, puede considerarse que los valores son derechos de contenido económico, negociables o no, representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta, por lo que los saldos bancarios en cuentas a la vista no tienen la consideración de valores a los efectos de dicho precepto.

Por otra parte, para determinar si dichos saldos tienen o no la consideración de afectos a una actividad económica será necesario analizar cada caso en particular. Así, únicamente como ejemplo, puede señalarse que si dichos saldos proceden del desarrollo de una actividad económica sí tendrán la consideración de afectos a la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


Discusión
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