La prestación de servicios de tele-taxi está sujeta al IVA como prestación de servicios realizada por empresario en ejercicio de actividad empresarial, sin que exista exención aplicable. La condición de empresario se adquiere desde la ordenación por cuenta propia de factores de producción (materiales y humanos) con finalidad de intervenir en la distribución de servicios, independientemente de que la actividad se realice a través de plataforma digital o de los fines perseguidos en cada operación.
Hechos
Federación profesional del taxi que cobra una cuota mensual a sus asociados que tienen emisora, en virtud de la cual pone en contacto a dichos asociados con clientes que quieran sus servicios de taxi.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dichos servicios de "tele-taxi".
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.
El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas definidas en el apartado dos de dicho precepto.
El artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
De acuerdo con lo expuesto, se considerarán empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, teniéndose por iniciadas dichas actividades desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de las mismas.
Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.
Las operaciones realizadas por la federación consultante para sus asociados que tienen emisora no se incluyen entre aquéllas a las que se aplican las exenciones previstas en el artículo 20 de la Ley 37/1992. En particular, no resultaría aplicable la exención establecida por el artículo 20, apartado uno, número 6º de dicha Ley habida cuenta de que no concurren los requisitos objetivos y subjetivos que se contemplan en dicho precepto. En particular, no se cumple el requisito de que los miembros, en este caso de la Federación, realicen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto.
Por tanto, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la Federación consultante para sus socios con emisora consistentes en poner en contacto a éstos con clientes que requieren sus servicios de taxi, cuya contraprestación es una cuota mensual que satisfacen los socios indicados.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-5-20-Uno-6º