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Consulta vinculante · V0748-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los honorarios percibidos por profesionales que prestan servicios para las Comunidades Europeas se califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27 LIRPF, quedando excluidos de la exención prevista en el artículo 13.2 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades, que se aplica exclusivamente al personal sometido al Estatuto de funcionarios o régimen de agentes comunitarios. No procede exención tributaria alguna sobre estos ingresos en IRPF.

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Hechos

El consultante es un profesional que presta sus servicios a la Representación de España de la Comisión Europea, percibiendo por ello honorarios profesionales previa presentación de factura.

Cuestión planteada

Exención en el IRPF de los honorarios percibidos.

Contestación

El artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades europeas (1965) dispone:

“Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezca el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Los funcionarios y otros agentes de las Comunidades estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por las Comunidades”.

La exención de impuestos nacionales sobre retribuciones, salarios y honorarios abonados por las Comunidades Europeas, concedida en virtud del apartado 2 del artículo 13 del Protocolo se aplica exclusivamente al personal de las Comunidades Europeas.

La norma que determina las categorías de funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que resulta de aplicación las disposiciones del artículo 13 del Protocolo, es el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969.

Con carácter general, serán beneficiarios de las disposiciones del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades, las personas sometidas al Estatuto de los funcionarios o al régimen aplicable a los agentes de las Comunidades. En ningún caso se prevé que los profesionales que presten servicios para las Comunidades Europeas sean los beneficiarios de estas disposiciones.

Así pues, los rendimientos obtenidos por los profesionales que presten servicios para las Comunidades Europeas, se calificarán como rendimientos de actividades económicas, tal como se recoge en los artículos 27 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29), y no le resultará de aplicación exención alguna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 y ss


Discusión
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