La LLP británica con lugar fijo de trabajo en territorio español es calificada como entidad en régimen de atribución de rentas conforme al art. 37 TRLIRNR por identidad/analogía con figuras españolas equivalentes. En consecuencia, los rendimientos derivados de la prestación de servicios de asesoramiento legal no quedan sujetos a retención en la factura emitida al cliente residente español, sino que se atribuyen directamente a sus miembros para tributación en IRNR conforme a la Sección 2ª del Capítulo V TRLIRNR, sin perjuicio de las obligaciones de información que procedan.
Hechos
La entidad consultante, sociedad limitada española, ha recibido unos servicios de asesoramiento legal por parte de una entidad británica constituida bajo la forma jurídica de una "Limited Liability Partnership", que desarrolla su actividad económica de forma continuada y habitual a través de un lugar fijo de trabajo en territorio español.
Cuestión planteada
Régimen de retenciones.
Contestación
La consulta tiene por objeto la procedencia de la retención realizada en la factura emitida por los servicios de asesoramiento legal realizados por una limited liability partnership inscrita en el registro de Inglaterra y Gales, en adelante LLP, con un lugar fijo de trabajo en territorio español, a una sociedad residente en España.
El artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), establece que “tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.”.
Por lo tanto, la primera cuestión a determinar es si la entidad prestadora de los servicios, una LLP constituida con arreglo a las leyes británicas, puede tener, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas.
En relación con esta cuestión, este Centro Directivo ya se ha pronunciado previamente sobre la naturaleza, a efectos fiscales, de este tipo de entidades (CV1319-2005 y CV0306-14), concluyendo que las mismas tienen una naturaleza jurídica idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas con arreglo a la ley española. En consecuencia, y a efectos de su tributación en España, les resultará de aplicación lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo V del TRLIRNR.
Al respecto, debe recordarse la Resolución de 6 de febrero de 2020, de la Dirección General de Tributos, sobre la consideración como entidades en régimen de atribución de rentas a determinadas entidades constituidas en el extranjero (BOE del 13 de febrero), que recoge en su apartado V las características básicas que deben reunir para esta valoración.
Por otro lado, el artículo 34 del TRLIRNR dispone, en cuanto a la tributación de las entidades en régimen de atribución de rentas, lo siguiente:
“1. Las entidades a que se refiere el artículo 7 de esta ley que cuenten entre sus miembros con contribuyentes de este impuesto aplicarán lo dispuesto en la sección 2ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con las especialidades previstas en este capítulo según se trate de entidades constituidas en España o en el extranjero.
2. Asimismo, los miembros de las entidades a que se refiere el apartado anterior que sean contribuyentes de este impuesto aplicarán las especialidades recogidas en este capítulo.”.
De acuerdo con lo anterior, la tributación de este tipo de entidades se determinará de conformidad con lo dispuesto en la sección 2ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (actualmente sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), si bien teniendo en cuenta las reglas especiales previstas en Capítulo V del propio TRLIRNR.
En concreto y dado que la LLP desarrolla una actividad económica en territorio español, de forma continuada y habitual, a través de un lugar fijo de trabajo, le resultarán de aplicación las especialidades previstas en el artículo 38 del TRLIRNR que, bajo el título “Entidades con presencia en territorio español”, dispone lo siguiente:
“1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio español, y toda o parte de ésta se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad, será contribuyente de este impuesto y presentará, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda, una autoliquidación anual conforme a las siguientes reglas:
1ª. La base imponible estará constituida por la parte de la renta, cualquiera que sea el lugar de su obtención, determinada conforme a lo establecido en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que resulte atribuible a los miembros no residentes de la entidad.
2ª. La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.
3ª. Dicha cuota se minorará aplicando las bonificaciones y deducciones que permite el artículo 19.4 para los contribuyentes que operan mediante establecimiento permanente, así como los pagos a cuenta, siempre en la parte correspondiente a la renta atribuible a los miembros no residentes.
2. Estas entidades deberán presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por la parte de la renta que resulte atribuible a los miembros residentes de la entidad.
3. Los contribuyentes a que se refiere el apartado 1 anterior estarán obligados a realizar pagos fraccionados a cuenta de este impuesto, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. En el caso de que alguno de los miembros no residentes de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo invoque un convenio de doble imposición, se considerará que las cuotas satisfechas por la entidad fueron satisfechas por éstos en la parte que les corresponda.”.
Teniendo en cuenta lo anterior y por lo que se refiere al régimen de retenciones de las rentas obtenidas por la LLP por la prestación de servicios en España, y ello en virtud de lo establecido en el artículo 34.1 del TRLIRNR que remite, con las especialidades previstas en el artículo 38 del mismo, a la regulación contenida en la sección 2ª del título X de la Ley 35/2006, resultará de aplicación el artículo 89 de esta última que dispone:
“2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.”.
Por lo tanto, partiendo de la base de que la LLP tributaría como una entidad en atribución de rentas constituida en el extranjero con presencia en España, las rentas que se satisfagan a la misma estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF: art. 89
TRLIRNR: arts. 34, 37 y 38.