El artículo 11.3 TRLIS no es aplicable por ausencia de opción de compra o renovación. No obstante, si la operación reúne los criterios del PGC para ser calificada contablemente como arrendamiento financiero, le corresponderá idéntico tratamiento fiscal en la determinación de la base imponible conforme al artículo 10.3 TRLIS, sin perjuicio de la tributación diferenciada de servicios accesorios prestados por el arrendador.
Hechos
La entidad consultante se dedica al suministro de sistemas de fijación y demolición de alta calidad para profesionales de la construcción. Entre la cartera de productos, aplicaciones y servicios ofrecidos, se incluye un contrato denominado "gestión de flota", que consiste en un acuerdo con las siguientes características:
- La consultante provee al cliente de una determinada maquinaria seleccionada por el cliente, referida como "el parque" y de determinados servicios incluidos en el programa "gestión de flota".
- El parque incluye máquinas con períodos de uso distintos. Estas máquinas son propiedad de la consultante, sin que el acuerdo suponga una opción de compra sobre las mismas.
- El cliente no puede disponer de las máquinas ni ceder sus derechos y obligaciones sin autorización previa.
- Los servicios incluyen reparación y mantenimiento, cobertura de robo, recogida y entrega de maquinaria y etiquetas personalizadas
- En contraprestación se paga una cuota mensual que a la finalización del período de uso cubre la totalidad del coste de adquisición de las máquinas, el coste de los servicios incorporados y un margen de beneficios.
- A la finalización del período de uso el cliente puede renovar las máquinas por otras nuevas, o devolver las máquinas, de manera que, de no devolverse, se le factura por una cantidad igual al 10% del precio de venta vigente de la máquina.
En base a las condiciones económicas del contrato, el mismo se contabiliza como un contrato de arrendamiento financiero
Cuestión planteada
Si esta operación se puede tratar fiscalmente como una operación de arrendamiento financiero de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Del precepto transcrito se desprende que, en aquellos casos en que el TRLIS no establezca una regla específica, la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se realizará de acuerdo a las reglas que se establezcan en la normativa contable española.
Por su parte, el artículo 11.3 del TRLIS dispone que:
“3. Siempre que el importe a pagar por el ejercicio de la opción de compra o renovación, en el caso de cesión de uso de activos con dicha opción, sea inferior al importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, la operación se considerará como arrendamiento financiero”.
Dicho precepto está previsto para aquellos contratos en los que exista opción de compra o de renovación de la cesión del mismo bien inicialmente cedido, por lo que este precepto no resulta aplicable al caso planteado.
No obstante, en aplicación de lo señalado en el artículo 10.3 del TRLIS, en la medida en que, por las condiciones económicas de la operación, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dicha operación sea calificada en el ámbito contable como arrendamiento financiero, igual tratamiento corresponderá en el ámbito fiscal.
Todo ello, sin perjuicio del tratamiento que corresponda a los servicios prestados por la consultante y a la contraprestación que corresponda a los mismos en las operaciones descritas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 11-3