La operación de escisión parcial se acomoda al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS cuando se cumplen cumulativamente: (i) transmisión en bloque de una o varias ramas de actividad configuradas como unidades económicas autónomas; (ii) segregación realizada a favor de entidades de nueva creación o existentes; (iii) atribución de valores del capital social a los socios en proporción a sus participaciones; (iv) mantenimiento de al menos una rama de actividad en la entidad transmitente; y (v) ejecución conforme a los artículos 70 y 72 de la Ley 3/2009 mercantil. La neutralidad fiscal del régimen se condiciona a la acreditación de que cada parte segregada constituye una unidad económica determinante de explotación económica autónoma.
Hechos
La entidad consultante viene desarrollando sus actividades económicas en tres ámbitos diferentes: el de la promoción inmobiliaria, el arrendamiento de inmuebles y la enseñanza profesional. Se trata de tres sectores diferenciados que constituyen actividades económicas autónomas sin interrelación entre ellas. La actividad inmobiliaria es la que tiene una mayor dimensión en cuanto a la importancia de los activos y pasivos.
La entidad cuenta con una persona empleada que realiza todas las tareas administrativas y cubre el resto de necesidades de cada área mediante subcontratación.
Teniendo en cuenta las dificultades existentes en la actual coyuntura económica, el de la entidad considera necesario independizar dichas actividades, puesto que existe una gran disparidad tanto respecto de los recursos que las mismas necesitan, como de las diferentes previsiones de negocio presentes y futuras.
Los socios titulares de la totalidad del capital social están considerando la posibilidad de acometer, en el marco de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, una escisión parcial mediante la cual segregará el patrimonio correspondiente a la actividad inmobiliaria (compuesta fundamentalmente por las existencias de solares, obra en curso y terminada y las deudas con entidades financieras).
Los motivos económicos que determinan la realización de la mencionada operación de reestructuración son:
-Separar los activos y pasivos correspondientes a la actividad inmobiliaria de promoción de terrenos y edificaciones que precisan de una política de gestión a medio o largo plazo, de los afectos a las restantes actividades.
-Evitar los costes financieros vinculados a los diferentes sectores diferenciados de la actividad.
-Buscar nuevos socios que aporten la financiación necesaria.
-Buscar los recursos adecuados a la situación de la entidad, y evitar que el resto de las actividades desarrolladas por la entidad consultante no se vean afectadas por las decisiones que pudieran adoptarse respecto de la actividad inmobiliaria.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.(..)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
De los datos aportados en el escrito de consulta, parece que se realiza una escisión de la actividad de promoción. No obstante, se desprende que la entidad escindida no mantiene tras la escisión parcial, una rama de actividad en relación con los elementos patrimoniales inmobiliarios no transmitidos, por lo que la operación proyectada no podrá acogerse al régimen fiscal especial.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art: 83