Las indemnizaciones por modificación salarial no califican como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular conforme al artículo 18.2 LIRPF. La DGT descarta la aplicación de la reducción del 40% al no concurrir ninguno de los supuestos tasados del artículo 11 RIRPF (traslados, prestaciones de Seguridad Social, lesiones, fallecimiento, etc.), ya que esta indemnización constituye una compensación por pérdida salarial sin período de generación superior a dos años ni carácter no periódico que justifique la calificación reglamentaria de irregularidad notoria.
Hechos
Con fecha 3 de abril de 2013, el comité de empresa y la representación de una entidad llegaron a un acuerdo en un procedimiento de despido colectivo. Entre las medidas acordadas en el mismo se incluyen la reducción del salario a cambio de una indemnización. La empresa ha comunicado a la representación de los trabajadores que la indemnización disfruta de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, si bien no incluirá la misma en el certificado de retenciones, y que los trabajadores deben aplicar directamente la citada reducción en su declaración por el IRPF.
Cuestión planteada
Se consulta el tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización consideración como rendimiento del trabajo notoriamente irregular, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Inclusión de la reducción del 40% que resulte aplicable en la declaración por el IRPF.
Contestación
Bajo la consideración de que las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores son, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la LIRPF establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”.
Por lo que respecta a la existencia de un período de generación superior a dos años debe señalarse que la compensación por la modificación salarial objeto de consulta no está vinculada a la existencia de período alguno, sino que se configura como una compensación por la pérdida salarial sufrida por el trabajador.
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), - en adelante RIRPF-, dispone lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.
Por tanto, y siempre que la compensación se impute —como exige la normativa en un único período impositivo, procederá la calificación de la indemnización como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo y procederá la aplicación de la reducción del 40%.
Una vez establecido cuando resulta aplicable la reducción del 40 por 100, la entidad pagadora deberá practicar retención a cuenta por el IRPF de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 y siguientes del RIRPF.
En relación con la certificación de retenciones que debe expedir el retenedor, el apartado 1 del artículo 105 de la LIRPF, dispone lo siguiente:
“El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda.”.
A su vez el artículo 108 del RIRPF regula las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, y establece que:
“ (…)
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.
En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
(…)
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.
(…)
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto la entidad pagadora, en su condición de retenedor, debe emitir la correspondiente certificación acreditativa de las retenciones incluyendo la reducción que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Finalmente los contribuyentes, perceptores de la compensación objeto de consulta, al presentar su declaración por el IRPF, deberán incluir la reducción que resulte aplicable a efectos de determinar el rendimiento neto del trabajo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 17.1, 18.2 y 105.1. Real Decreto 439/2007, RIRPF. Arts.11.1 e), 75, 80 y siguientes y 108.